SAP Cádiz 222/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2000:3886
Número de Recurso357/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 222

AUDIENCIAPROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Jerez de la Frontera

APELACIONROLLO 357/00

JUICIO DEMENOR CUANTIA 254/99

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Noviembre del dos mil

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía 254/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por CATALANA/OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara y asistida del Letrado D. Ernesto J. Martínez Gómez; siendo parte apelada D. Casimiro representado por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz y asistido del Letrado D. Francisco Javier García Herrero; sobre responsabilidad extracontractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Dos de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día cuatro de Mayo del dos mil , cuyo Fallo literalmente dice, " Que desestimando la excepción de falta de personalidad en el Procurador y estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Casimiro , en beneficio de la Comunidad de bienes DIRECCION000 ", contra Fitosanitarios del Sur, Romero Paz, S.L. y la entidad Catalana Occidente, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de dos millones setenta mil cuatrocientas treinta y cinco pesetas, con la franquicia de veinticinco mil pesetas aplicable a la aseguradora, mas los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, la parte apelada se adhirió al recurso, se señaló vista, la cual se celebró con el resultado que consta en autos, y se procedió a la deliberación, votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso por la parte demandada en base a tres alegaciones diferentes, la primera de las cuales hace referencia a la falta de legitimación de la parte actora y del Procurador de la misma, al entender que ni en la demanda ni en el poder se hace referencia a la Comunidad de bienes en cuyo nombre dice actuar el Sr. Casimiro y solo se hace referencia a esta persona a titulo particular.

Y parta la solución del problema, hay que partir del hecho de que la sentencia de instancia resuelve correctamente y de manera ajustada a Derecho el mismo, pues es de todos sabido que existe una reiterada doctrina jurisprudencial, sentada en la interpretación del art. 394 del Código civil , que viene manteniendo que dentro de las facultades de uso y disfrute de la cosa común, cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudicara la adversa ( SS TS de 26- 3-1955; 15-11-1968 y 24-10-1973 entre otras). Si bien, y como se recoge en la STS de 13-12-1987 , ello será así siempre que el comunero actúe en beneficio de los de los demás participes, y no...

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