SAP Barcelona, 29 de Noviembre de 2002

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2002:12150
Número de Recurso695/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 313/1999 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 29 de Barcelona, a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE MANILA N° 54-64 de esta ciudad, contra VERIFICACIONES CONTABLES S.A., RODONELL S.L., AUBRUN S.L., DOÑA Alicia , CUATRO ML TRESCIENTAS SETENTA S.L., DON Rosendo , MACUN S.A., MAYPRO 97, DON Paulino , DOÑA Juana , DON Oscar , DOÑA Luz , INVESFACUS S.L., DON Raúl , DOÑA Penélope , DOÑA Soledad , CAISSE REGIONALES DE CREDIT SUD ME; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2001, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la C/ MANILA N° 54-64 de BARCELONA contra VERIFICACIONES CONTABLES S.A., RODONELL S.L., AUBRUN S.L., CUATRO ML TRESCIENTAS SETENTA S.L., MACUN S.A., MAYPRO 97, INVESFACUS S.L., CAISSE REGIONALES DE CREDIT SUD ME y contra DOÑA Alicia , DON Rosendo , DON Paulino , DOÑA Juana , DON Oscar , DOÑA Luz , DON Raúl , DOÑA Penélope y DOÑA Soledad : 1º)Debo declarar y declaro que los demandados no pueden hacer obra alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio o quecontravenga lo dispuesto en el título constitutivo de propiedad horizontal del inmueble de la c/Manila 54,64 de esta ciudad. 2°) Que desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de tales restantes pedimentos efectuados en su contra. 3°) Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta litis.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previó emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 28 de noviembre de 2002; solicitado en la vista la admisión de documental que se aporto por la apelante, debe de rechazarse la misma, en atención a la fecha y contenidos de la misma, en que pudieron aportarse en su momento oportuno.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente la sentencia de instancia, solicitando su revocación, en los motivos que se recogen en el recurso, y reiterados en la vista, principalmente centrados en error en la valoración de la prueba, sobre la existencia de patio de luces en el entresuelo como elemento común, y demás circunstancias alegadas.

SEGUNDO

Entendemos correctamente estructurada la sentencia en atención al suplico de la demanda, considerando que las peticiones que se realizan bajo los números 1,2,3,7 y 8 exigen como presupuesto para su estimación que se tenga acreditada la existencia de patios de luces en la planta entresuelo y su carácter de elemento común. Y, acudiendo a dicha estructuración, debemos también concluir con la Juez a quo inexistencia de patio de luces comunes en el entresuelo ni registral ni extraregistralmente, y sin perjuicio de la remisión al estudio detallado de la sentenció recurrida, procede aquí hacer los siguientes considerandos:

En primer lugar tener en cuenta, que si bien en la demanda se hace referencia al ejercicio de acciones declarativas y reivindicatoria, entre otras; debe de rechazarse la acción reivindicatoria, cuando la Comunidad actora, no pretende la apertura de los patios de luces que considera existentes, ni recuperar, por tanto, su posesión, objeto de una acción reivindicatoria, sino solo que se declare que la existencia de patio de luces en el entresuelo y que son elementos comunes (STS 11-10-1996: la acción real reivindicatoria de bienes inmuebles, cuyo éxito lleva consigo necesariamente la reintegración al vencedor de la posesión que indebidamente ostenta el vencido de cosa de su propiedad). Por lo que la finalidad de la acción no es la recuperación inmediata de la posesión de los patios de luces, sino su declaración.

En apoyo de su demanda, se funda en el Proyecto del edificio de 1972 y en la escritura de división horizontal y obra nueva de 30 de abril de 1974, debidamente inscrita en el registro de la Propiedad. Debiendo destacar que se trata de declaración de obra nueva de edificio en construcción (pto. II escritura).

Debemos de partir del hecho indiscutible de que dichos patios de luces en el entresuelo, no han existido nunca en la realidad física del edificio finalizado, es decir, al terminar la construcción del edificio no habían patios de luces, y los mismos han continuado sin existir en realidad constructiva durante los veinticinco años de vida del edificio. Se alega que han existido pero cubiertos por tolerancia de la comunidad; más debemos indicar que así, como indica el perito y se reconoce por la actora, hay dos pisos que tienen cubierto el patio de luces y anexionado a su vivienda, en los que se parte de un patio de luces, en el caso del entresuelo, según es de ver, en los planos, lo que se construyo en el entresuelo en la zona donde se ubicarían los patios de luces, es un gran pasillo, donde no consta ningún elemento configurador de un patio de luces ni su cobertura, sino solo un pasillo. Por lo que no cabe hablar de un espacio concreto delimitado como patio y que se cubrió, con la tolerancia de la comunidad, sino de un espacio configurado como pasillo con igual cobertura que el resto del entresuelo.

En atención a dicha inexistencia en su construcción, debe tenerse en cuenta que tras la escritura de obra nueva en construcción, en la adquisición del dominio de los distintos propietarios de los pisos (titulo y modo), se produce con la inexistencia de dichos patios de luces en el entresuelo, sin que en aquel momento alegaran nada, respecto a una posible variación del proyecto original; por lo que la Comunidad de Propietarios surgida después de una posible alteración de los elementos comunes, por cambio de proyecto por el interés de una entidad bancaria del entresuelo, no tiene acción para pedir la modificación de losmismos, sin perjuicio de la acción que pudieren, en su caso, tener derivado de sus contratos de compraventa frente al promotor, en este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-1999 que recoge un supuesto similar de cambio de proyecto. En definitiva, los adquirentes de los...

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