SAP Castellón 408/1999, 19 de Octubre de 1999

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
Número de Recurso795/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/1999
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 408 de 1999

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón a diecinueve de octubre mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 1.997, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Castellón en el procedimiento civil de Juicio de Cognición número 126/97 seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelantes Don Isidro y Doña Pilar , representados por la Procuradora Doña María Ramos Añó y defendidos por el letrado Don Antonio Marín Pérez y como apelada DIRECCION000 , de Benicasim representada por el Procurador Doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por el letrado Doña Teresa Pallarés Castellet, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón se siguieron autos de Juicio de Cognición con el número 126 de 1.997 en las que en fecha 5 de Diciembre de 1.997 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que estimando la demanda interpuesta por Benjamín como Presidente de la DIRECCION000 de Benicasim, asistido por la Letrada Teresa Pallares yrepresentada por la procuradora Rosana Inglada Cubero, contra Isidro y Pilar , asistidos por la Letrada Eva Marin Segarra y representada por la procuradora María Ramos Año, versando sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 242.550 ptas., mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Tras su notificación por la representación procesal de Don Isidro y Doña Pilar , se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma y por escrito razonado en el que se suplicó una Sentencia estimatoria del recurso y por tanto de la demanda, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo, y siendo impugnado por la representación procesal de la DIRECCION000 , de Benicasim que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la recurrente.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron por reparto a la Sección Segunda que en fecha 16-2-98 incoó rollo n° 55/98, y posteriormente en fecha 7-10-98 las remitió a esta Sección Tercera, donde se incoó nuevo rollo n° 795/98, designándose ponente, y señalándose el día 28-9-99 para la deliberación y votación. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar Sentencia, por el excesivo número de asuntos pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Por la parte actora DIRECCION000 de Benicasim se dedujo demanda contra Don Isidro y Doña Pilar en reclamación de la cantidad de 242.550 pesetas como importe de los gastos de comunidad que desde agosto de 1.992 a 1.997 inclusive, adeudaban los mismos en razón a su titularidad en relación la villa letra D, integrada en la referida comunidad.

Los demandados se opusieron alegando la falta de legitimación activa de la actora, por la no pertenencia de los mismos a la comunidad actora.

La Sentencia dictada entiende que la legitimación alegada es una cuestión de fondo, y estimando que la realidad física del lugar acredita el uso y disponibilidad común de determinados espacios y servicios entre la actora y los demandados de ahí su obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento que a ellos corresponden.

Los demandados recurren la Sentencia por estimar que no debe rechazarse la excepción alegada, impugnan el valor que se da en la misma al reconocimiento judicial, y alega incongruencia de la Sentencia al ampliar una servidumbre excediéndose de lo solicitado, rechazando la aplicación de los artículos 393 y 395 del Código Civil por no existir un régimen de copropiedad, no formando parte de la Comunidad actora y no existiendo por tanto la obligación de pago de los gastos reclamados.

SEGUNDO

Expuestos así los términos del debate diremos que la primera cuestión que se plantea por el recurrente es de nuevo la excepción de falta de legitimación, respecto a la cual deberemos concluir tal como hace la Sentencia de instancia que es una cuestión íntimamente ligada con la pretensión deducida que como tal debe ser tratada.

Ello no obstante puede decirse recordando la tesis jurisprudencial recogida en S.T.S de fecha 3-9-91, que citando otras anteriores de fechas 18-4-88 y 13-3-89 , admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: "la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios," sin perjuicio de que hallándose ambas o una de ellas sometida, en cuanto a su constitución y funcionamiento al régimen de propiedad horizontal, exista inconveniente legal, en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, superan los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, pueda asumirla la expresada comunidad de la urbanización.

Ello supone, partiendo de la distinción entre la capacidad procesal o legitimación procesal, y la legitimación propiamente dicha relativa al fondo de la cuestión - legitimación ad procesum y legitimación ad causam- que conforme al artículo 10 de la L.P.H . la legitimación procesal la puede ejercer el presidente de la citada urbanización, ya que tiene la capacidad para representar a la comunidad, o el presidente de uno de los edificios constituidos en régimen exclusivo de propiedad horizontal, a tenor de esta ley. Pero también que la legitimación de fondo o material la puedan tener as mismas personas e incluso cualquiera de losdistintos comuneros que formen parte de ellas, ya que conforme al articulo 395 del Código Civil , pueden deducir en juicio una pretensión que les afecte en su...

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