SAP Zamora 282/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonentePedro Jesús García Garzón
ECLIES:APZA:2004:447
Número de Recurso176/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

D. Luis Brualla Santos FunciaD. Pedro Jesús García GarzónDª. MARIA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 176/04

Nº Procd. Civil : 107/03

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Verbal

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 28 2

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veintiun o de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000107 /2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2004; seguidos entr e partes, de una como apelante Dª. Paula , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y d irigido/s por l a Letrada D ª . NURIA PRADA CASAS, y de otra como apelado D . Mariano , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE MARIA MESONERO HERNANDEZ y como apelada no opuesta Dª Julia .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimo la demanda formulada por la representación de Paula y actuando en beneficio de la comunidad de propietarios del corral descrito en el antecedente primero de esta sentencia en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, contra Mariano yy Julia y en su consecuencia absuelvo a a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora." ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, si habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de septiembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C OS
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La representación de los demandantes interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: Infracción del artículo 357 de la L. E. Civil al haber acordado la Juzgadora de instancia la practica de la prueba de reconocimiento judicial junto con parte de la prueba testifical, cuando no lo había solicitado ninguna de las partes, por lo que se infringió el principio dispositivo. En segundo lugar, se alega el error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia que los demandado habían adquirido la servidumbre de desagüe de aguas pluviales por prescripción adquisitiva. En tercer lugar, se alega el mismo error en relación a haber estimado la sentencia de instancia que el edificio antiguo,que fue derribado, y construido el actual, ya tenía la servidumbre de vertiente de tejado. En cuarto lugar, se alega el mismo error en cuanto a la apreciación de la prueba testifical sobre las características del anterior edificio.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

En primer lugar, pese a que la juez acordó en el acto del juicio suspender el interrogatorio de un testigo para continuar con el interrogatorio en el lugar donde se sitúan las fincas, una vez practicado el reconocimiento judicial, la parte demandante guardó silencio y no recurrió el acuerdo verbal en dicho momento procesal, por lo que consintió el acuerdo de la juez.

No obstante lo cual, y pese a que en efecto ninguna de las partes había solicitado que la prueba de reconocimiento judicial se practicase en concurrencia con el interrogatorio de algún testigo, como dispone el artículo 357 de la L. E. Civil, es evidente, por un lado, que no se ha infringido el principio dispositivo, pues tanto la prueba de reconocimiento judicial como la testifical fue solicitada por las partes, quienes expresaron los extremos principales que querían que se ciñera el reconocimiento. El hecho de que la juez hubiera acordado la práctica concurrente de ambas pruebas, pese a que ninguna de las partes se lo solicitó, no vulnera el principio dispositivo, pues solo pretende contribuir a la claridad del testimonio y no suplir la actividad probatoria de la parte que la propone y fij an su contenido.

Nopodemos olvidar que el principio dispositivo en la prueba de reconocimiento judicial tiene en la nueva L E. Civil numerosas excepciones y limitaciones (número 2 del artículo 353: « Sin perjuicio de la ampliación que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial...›; número 3 del artículo 354 de la L. E. C.: «Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las observaciones...»; número 1 del artículo 356 de la L. E. C. «Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial...».

En definitiva, si el tribunal puede de oficio oír las observaciones de persona técnica o práctica en el acto del reconocimiento judicial y puede también acordar de oficio la practica conjunta del reconocimiento judicial y pericial, todo ello con el fin de llegar a su convencimiento, no se entiende vulnerado el principiodispositivo por haber acordado que el interrogatorio de un testigo se preste en el lugar de las fincas litigiosas con el fin de contribuir a al claridad en su testimonio.

CUARTO

Los tres motivos siguientes, que se estudian y resuelven conjuntamente, pues se refieren todos al error sobre la apreciación de las pruebas sobre los distintos requisitos de la usucapión estimada por la sentencia de instancia, deben decaer.

Conforme disponen los artículos 537, 538 en relación con los artículos 1.930, 1940, 1941, 1943 y 1944 del Código Civil las servidumbre s continuas y aparentes,...

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