SAP Burgos 529/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2002:1315
Número de Recurso398/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 529.

En Burgos, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 398 de 2.002, dimanante del juicio ordinario número 35/02, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Burgos, sobre impugnación de acuerdos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 9 de Mayo de

2.002, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, Dª Mercedes , mayor de edad, vecina de Burgos, quien actúa en su propio nombre y derecho; D. Victor Manuel , mayor de edad, vecino de Burgos, quien actúa por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma junto con su esposa Dª Araceli ; y D. Alberto , mayor de edad, vecino de Burgos, que actúa por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dª María del Pilar , representados todos ellos por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado; y, como demandada-apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE BURGOS", representada por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de Dª Mercedes , D. Victor Manuel y D. Alberto , contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 , Nº NUM000 . DE BURGOS", representada por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín, absolviendo de ella a la demandada. Condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandantes se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de Octubre pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la parte demandante se reproduce en esta alzada la pretensión ejercitada en la demanda sobre nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios demandada con fecha 24 de octubre de 2001 sobre instalación del ascensor, sin que se discuta en el recurso su aprobación por las dos mayorías que establece el artículo 17.1º de la Ley de propiedad Horizontal, ya que estas efectivamente se han dado, sino que lo que se viene a suscitar es la cuestión de si el acuerdo hubiera debido adoptarse por unanimidad por afectar a elementos comunes o por no ser necesaria la instalación del ascensor, y la de si los propietarios que votaron en contra del acuerdo están dispensados de contribuir al coste de la instalación al exceder la cuota que les correspondería pagar de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Segundo

Ambas cuestiones han sido ya resueltas en doctrina reiterada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en sentencias que esta Sala comparte, no solo por la corrección de su fundamentación jurídica, sino también por la unidad de jurisdicción y competencia que les es común.

Sobre la primera cuestión, esto es, si la regla de las dos mayorías cualificadas del artículo 17.1º solo es de aplicación en los casos en que no se afecten elementos comunes, necesitándose, en caso contrario, la unanimidad, la sentencia número 530 de 25.09.01 decía al respecto que el precepto que se considera supone una gran modificación de la situación legislativa anterior, la cual se encontró desbordada por la aplicación en algunos casos de la jurisprudencia -v.g., las SSTS 14 julio 1994 y 5 julio 1995- en cuanto permite que, sin necesidad de que se alcance la unanimidad entre todos los copropietarios de un edificio, una mayoría cualificada de ellos, las tres quintas partes, es decir, el sesenta por ciento, que reúnan las tres quintas partes de las cuotas, puedan adoptar válidamente la decisión de instalar un ascensor allí donde no lo hubiere con anterioridad y ello aunque deba llevarse a cabo la modificación del título constitutivo, de tal manera que en estos casos, y frente a la regla general de la unanimidad en la modificación del título, pueda operarse tal alteración por un régimen de mayoría cualificada. Previsión legislativa ciertamente oportuna, desde el momento en que si así no se hubiera...

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