SAP Granada 578/2004, 6 de Octubre de 2004
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2004:2055 |
Número de Recurso | 130/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 578/2004 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 130/04- AUTOS 72/99
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ALMUÑECAR.
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-SENTENCIA N U M. 578
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Seis de Octubre de dos mil cuatro .La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 130/04- los autos de MENOR CUANTIA número 72/99 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Apartamentos en Alquiler S.L., contra D. DIRECCION000 .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20-05-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª mercedes pastor Cano, en nombre y representación de apartamentos en alquiler S.L. Apal SL, contra DIRECCION000 , debo declarar y declaro: que el local número 9 carece de los servicios comunes de calefacción, teléfono de la comunidad servicio de dos ascensores servicio de personal y extintores. Condenando a la demandada a repercutir sobre el local número 9 conforme a su cuota de participación de gastos por los servicios en que participa y disfruta, excluyendo del cómputo las cantidades que resulten de repercutirles las servicios de que no disfruta ni el benefician, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
Resolviendo sobre la excepción de "Cosa Juzgada", tal y como nos pronunciamos, en supuesto similar relativo a la Comunidad del mismo edificio, en sentencia de ocho de Abril de dos mil, considerábamos que la misma (excepción de naturaleza perentoria, y apreciable de oficio, Sentencias del T.S. de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 ), indicar: que, en el presente supuesto no se da. Puesto que aquí se ataca la repercusión de unos concretos servicios, de los que no disfrutan los recurrentes; cosa distinta. De este modo, ni la triple identidad de que trata el artículo 1252 del Código Civil (personas, cosas y causa o razón de pedir) aparece ( sentencias del T.S. 3-4-1990, 1-10-1991 y 27-11-1992 ) ni, en consecuencia lógica, tampoco el efecto positivo (lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica), y el negativo de aquella (efecto negativo: la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el problema). La diferencia entre el ejercicio de acciones reclamando el pago de cuotas comunitarias y, aquellas, como la que nos ocupa, tendentes a la determinación y delimitación de los servicios de que disfruta el local, para que se configure nuevamente la cuota, circunscribiéndola a los que le sean repercutibles por beneficiarse de los mismos, así como sus efectos, fue puesta manifiesta por esta misma Sala, en concreto en sentencia de veintiuno de Abril de dos mil cuatro, referida al mismo local nº 9 al que se contraen los presentes autos, parte de cuyo contenido, por su interés, varios a reproducir: >. Con fecha 8 de Abril de 1.999, la S.L. demandada presentó demandas para que se cuantifiquen las cuotas sin repercutir a los locales los gastos por servicios de los que no disfrutan. El Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 1ª de 25 de Noviembre de 1.988 , tiene declarado que en relación con el artículo 15 L.P.H . ha de distinguirse entre aquellos acuerdos que aparezcan contrarios a la ley en el sentido del artº 6.3 C.C ., lo que aparejaría su nulidad de pleno derecho...
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