SAP León 305/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteJUAN CARLOS SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2000:997
Número de Recurso507/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 305/2000

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental

D. JUAN CARLOS SUÁREZ QUIÑONES Y FERNÁNDEZ.- Magistrado

Dª. OLGA MARIA CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrado Suplente

En León, a cinco de mayo de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante DIRECCION000 DE LEON, representada por la Procuradora Dª. María Angeles GEIJO ARIENZA y defendida por el Letrado DON EMILIO ALVAREZ HIGUERA, sustituido en el acto de la vista por su compañero Don JORGE ALVAREZ SAN MARTIN, y como apelada Rodolfo , representado por la Procuradora Dª. María Cristina MUÑIZ-ALIQUE IGLESIAS y defendido por el Letrado Don LUIS ARRIBAS GONZÁLEZ, y asimismo como apelada la mercantil "MOTOR LUJO, S.L.", actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS SUÁREZ QUIÑONES Y FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por Rodolfo , al no haber sido traído al procedimiento el Ayuntamiento de León, y no entro a conocer sobre el fondo del asunto planteado por la DIRECCION000 de esta ciudad.- Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 10 de junio de 1.999 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se acordó la prueba interesada por la parte apelada, la cual obra unida al rollo, señalándose día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante larevocación de la resolución recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado y por la parte apelada la confirmación de la misma por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada salvo en cuanto se opongan a los de esta resolución.

SEGUNDO

Reclama la comunidad de propietarios demandante la condena al pago de unos perjuicios ocasionados por unas filtraciones provenientes del local propiedad del demandado Sr. Rodolfo y en el que explota un negocio de lavado de coches la mercantil demandada Motor Lujo S.L., pretendiendo también una condena al pago de las reparaciones necesarias para eliminar el origen de dichas filtraciones. La sentencia de instancia, acoge la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada comparecida al entender que hubo de traerse al pleito al Ayuntamiento de León junto con los demandados, contra cuya decisión se alza la parte demandante en apelación pretendiendo la revocación de la sentencia y una decisión que, entrando en el fondo de la cuestión planteada, condene a los demandados en la forma solicitada.

TERCERO

Ciertamente no comparte esta Sala la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario acogida en la recurrida por varias razones:

a).- La primera porque es doctrina jurisprudencia constante, de ociosa cita, que en materia de responsabilidad civil extracontractual concurre solidaridad de los obligados a la reparación del daño causado, si es que intervienen más de un agente causante, pudiendo el perjudicado dirigirse contra cualquiera de los obligados que, frente a él, lo son cada uno por el todo sin perjuicio de la relación interna entre los obligados ( artículo 1.144 del Código Civil ), doctrina que la propia sentencia reseña, sin que haya dato alguno que justifique apartarse de la misma en el caso presente.

b).- Es más, las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado hacen incluso más necesario el respeto a dicha doctrina puesto que contemplada una posible responsabilidad o corresponsabilidad en la causación de los daños del Ayuntamiento de León, nunca procedería ser traída dicha Administración Pública a un proceso civil puesto que su posible responsabilidad patrimonial habría de ser declarada, si ello fuese procedente, por los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo, de lo que no cabe ninguna duda a tenor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no puede expresar de forma más clara la cuestión planteada cuando en su artículo 9.4, al establecer la extensión y limites de los distintos Ordenes Jurisdiccionales, establece sin paliativos: "Los del orden contencioso-administrativo conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive ", como no menos explícita es la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 de 13 de julio cuando deja también meridiamente clara en su exposición de motivos (apartado II párrafo 5°) la intención de unificar en dicha jurisdicción todo supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial...

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