SAP Ciudad Real 237/2003, 8 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:547
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2003
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 237

CIUDAD REAL, a 8 de Septiembre de 2003.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte actora, los autos de Ordinario nº 265/01 seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia de Ciudad Real-1, a instancia de Dª Carina ,

representada en esta alzada en calidad de apelante por el Procurador Dª Estrella Jiménez Baltasar

y dirigida por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/

DIRECCION000 , NUM000 DE CIUDAD REAL, representada en esta alzada en calidad de apelada por el

Procurador Dª Encarnación Adrados Torres y dirigido por el Letrado D. Manuel Lozano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez Baltasar, en nombre y representación de Dª Carina contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 de Ciudad Real, representada por la Procuradora Sra. Adrados Torres, debo condenar y condeno a la citada Comunidad a que abone a la actora la suma de tres mil seiscientas noventa y cuatro euros y sesenta y tres céntimos

(3.694,63 euros 614.734 ptas) y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, se recurrió en apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día dos del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de este proceso se centra en la reclamación que Doña Carina deduce frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Ciudad Real, por cuanto el 22 de mayo del 2.000, y por consecuencia de la rotura de una conducción de aguas residuales del edificio, se dañaron determinadas prendas que la demandante tenía en su establecimiento, destinado a la venta al público de tales objetos. La reclamación se descompone del coste de adquisición para la demandante de las prendas dañadas, y del margen o beneficio que dejó de obtener, al no poder venderlas, beneficio que cifra en un 85% de aquel valor. Opuesta la demandada, el Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, reduciendo la reclamación por daño emergente a 614.734 pesetas, al no computar dos prendas, comprendidas en los documentos 23 y 27 de la demanda que el Juez estima fueron adquiridas después del siniestro, y denegando toda cantidad por lucro cesante, siendo apelada la sentencia únicamente por la demandante.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso, la demandante manifestó su voluntad de recurrir el pronunciamiento de la sentencia, "relativo a la estimación parcial de la demanda, en cuanto no ha estimado las cantidades solicitadas por lucro cesante, intereses y costas". Dado que el escrito de preparación del recurso, en cuanto expresa "los pronunciamientos que impugna" el recurrente (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) produce preclusión sobre la interposición de la apelación, no puede el apelante, apartándose de aquella concreción del ámbito de la segunda instancia que se realiza en el escrito de preparación, ampliar la impugnación en la interposición. Lo que no fue objeto de expresión en la preparación queda, en definitiva, firme, como no sea que a esa parte se extienda la impugnación del otro litigante. Por ello, las referencias que en el escrito de interposición se contienen a la desestimación de dos partidas del daño emergente (dos prendas contenidas en los documentos 23 y 27 de la demanda) y la petición de estimación íntegra de la demanda, en relación a aquéllas, no puede ser examinada ya en la apelación, que se contrae, así, a los conceptos de lucro cesante, intereses y costas. No se discute ya, por tanto, la propia responsabilidad de la demandada y la concreta causa del siniestro.

TERCERO

Si la indemnización, que tiene por fin dejar el patrimonio del perjudicado al abrigo de las consecuencias del daño, nivelando su patrimonio de forma que, tras aquella indemnización, tenga el mismo valor, se descompone tanto en el resarcimiento del daño emergente como del lucro cesante, son obvias las diferencias que, por su propio concepto, introducen en la facilidad de probar su respectivo alcance. El primer concepto se nutre de aquello que desaparece o daña, y cuando tiene un exacto valor económico, su fijación es fácil: será el coste de adquisición o el coste de reposición. Pero el segundo concepto, en cuanto toma por referencia el futuro y no el pasado, participa de una gran relatividad, propia del desconocimiento exacto de lo que podrá suceder. Pero como quiera que la indemnización no cumpliría su fin si se dejara de tener en cuenta este parámetro, no hay más remedio que acudir a la probabilidad, esto es, a la consideración del curso normal de los acontecimientos, en relación con el concreto sector de actividad a que estuviera adscrito el bien dañado (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.993 y 31 de mayo de 1.983, entre otras muchas). El lucro cesante no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, ofrece zonas seguras en las que se puede afirmar su producción o su inexistencia, y una zona gris, en la que los matices del caso, junto con el esfuerzo probatorio desplegado, serán los que hayan de fundar la decisión judicial sobre su apreciación. En todo caso, y en auxilio de esa siempre difícil tarea, los principiosgenerales que rigen la indemnización impondrán que, en principio, si el bien dañado tiene una determinada utilidad económica, se presuma la existencia del lucro cesante, y sólo demostrando que su apreciación o su alcance concreto supone un enriquecimiento injusto para el dañado, en cuanto los conceptos que se aleguen como constitutivos del lucro cesante estén basados en simples quimeras, o suposiciones, se podrá denegar.

CUARTO

Si el lucro cesante se forma, esencialmente, de la ganancia que podría obtenerse de seguir el curso normal de...

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