SAP Santa Cruz de Tenerife 597/2001, 10 de Septiembre de 2001

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2001:2142
Número de Recurso441/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2001
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA N°597.

Rollo n° 441/01.

Autos n° 262100.

Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de La Orotava.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Eugenio Dobarro Ramos.

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de dos mil uno.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de La Orotava, en los autos n° 262/00, seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía y promovidos, como demandante, por DON Marcelino , representado en primera instancia por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros y dirigido por la Letrado Doña Ana María Domínguez Mesa, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña María Visitación Rengifo Olea dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil uno cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. RAFAEL HERNÁNDEZ HERREROS, en nombre y representación de DON Marcelino bajo la dirección letrada de DOÑA ANA MARÍA HERNÁNDEZ MESA y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el/la Procurador/a DON JUAN PEDRO GONZÁLEZ MARTÍN y bajo la dirección letrada de D. JUAN PEDRO SÁNCHEZFERNÁNDEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, relativo al pago o compensación económica a la Presidenta de la Comunidad de la suma de 850.000 pesetas anuales, adoptado por Junta general de Propietarios de fecha 6 de marzo de 2000 el que se deja sin efecto, condenado a dicha comunidad de propietarios a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas en la presente instancia».

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 », mediante el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó, por providencia de tres de julio pasado - notificada el día 10 del mismo mes-, incoar el presente rollo y designar Ponente, procediéndose seguidamente a la votación y Fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto por el Tribunal el día cuatro de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada parte de la base de la vigencia de unos Estatutos en la Comunidad de Propietarios demandada, a cuyo tenor -art. 12- el cargo de Presidente es gratuito, para entender que el acuerdo impugnado, adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 6 de marzo de 2.000, mediante el que se eligió como Presidente de la misma a la Sra. Rebeca con una remuneración de 850.000 pesetas anuales, es nulo por ser contrario a esa disposición estatutaria, sin que, por otro lado, quepa apreciar la caducidad alegada en el ejercicio de la acción ya que si bien esa retribución se acordó por primera vez en una Junta celebrada en 1991, se ha venido renovando cada año y lo que se ha impugnado en este proceso es, precisamente, la renovación de la compensación adoptada en la Junta del año 2000.

SEGUNDO

La primera discrepancia de la apelante con la sentencia impugnada se refiere a la existencia de Estatutos pues, en contra de lo que se afirma en ella, mantiene que no se ha acreditado que se dotara a la Comunidad de Estatutos propios. Sobre este punto, la Sala comparte el criterio de la parte apelante.

En efecto, los Estatutos no integran un requisito imprescindible del...

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