SAP Barcelona, 24 de Enero de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2000:606
Número de Recurso1068/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D/Dª JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D/Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 1/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , a instancia de DIRECCION000 representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Josep Castell Vall y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Ramón Riera Badell, contra D/Dª. Ernesto , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jorge Belsa, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Antonio Palomera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Julio de 1.999 , por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Castell i Vall, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Barcelona, f rente a D. Ernesto , y en su virtud, condeno al demandado a que pague a la actora 384.839 pesetas, con el interés legal desde la interpelación judicial y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 11 de Enero de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Los motivos denunciados en el recurso motivado deducido por el demandado han sido:

  1. Nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 268 SS. LEC ., relativos a la regularidad del emplazamiento, y 49 y 50 del Decreto de 1952 , en relación con la práctica de los medios de prueba.

  2. Respecto al fondo del asunto, existe, a entender del recurrente, un error en la apreciación de la prueba por haberse realizado un pago parcial de las deudas comunitarias reclamadas, en concreto, las correspondientes a la anualidad de 1997.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones denunciada por la doble vía de la irregularidad de las comunicaciones judiciales practicadas y la del procedimiento sustanciado ha de ser rechazado, puesto que:

  1. El quebrantamiento de las formas de las normas relativas al emplazamiento, por infracción de los arts. 38 ss. del Decreto de 21 de noviembre de 1952 En relación con los arts. 268 y 274 LEC ., al no hacerse constar en la cédula los datos relativos a estado, ocupación. de la vecina del 3º 6º del inmueble, consignando en la cédula que debía entregarse a la persona de Felipe , en lugar de Ernesto , requiere para su estimación no solo meras irregularidades formales sino que a ello se una un desconocimiento del proceso por hallarse ausente al tiempo de su tramitación y le provoque una efectiva indefensión que comportaría la nulidad de lo actuado en la litis.

    Al respecto, hemos reseñado:

    1. - El emplazamiento o notificación personal no puede reducirse a una mera formalidad, como presupuesto que es para la realización de los subsiguientes actos procesales. A los efectos, pues, del derecho de tutela efectiva, el órgano jurisdiccional debe asegurarse del cumplimiento de los requisitos legales, y en lo posible su efectividad real. En todo caso, las incorrecciones procesales que puedan tener trascendencia en el derecho de defensa, determina su nulidad.

      Las SSTC. 155/1989 y 195/1990, de 29 de noviembre , y las SSTS. 14 Nov. 1990 y 24 Jul. 1991 , entre otras, han examinado el presupuesto de las notificaciones realizadas a un vecino, significando que tanto el Secretario como el Oficial habilitado tienen la plena efectividad de la fe pública, como se señala en los arts. 281 y 282 LOPJ ., lo cual ha tenido su reflejo en la supresión de los pfos. 3 y 4 del art. 263 LEC , por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Por tanto, la plenitud de los efectos de la fe pública no precisa la...

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