SAP Córdoba 19/2001, 16 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:66
Número de Recurso396/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2001
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE MARTA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    APELACION CIVIL

    Juzgado de 1ª de Córdoba n° 6

    Autos: Menor Cuantía n° 79/98

    Rollo: 396/00

    Asunto: 2154/00

    En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía referenciados, seguidos por responsabilidad decenal instados por la Procuradora Sra. León Clavería, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Plaza DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , Avenida de DIRECCION001 n° NUM001 y Calle DIRECCION002 n° NUM000 y NUM001 , actuando bajo la dirección técnica del Letrado Doña Victoria García de la Cruz, contra Don Jose Carlos , Dña. María Luisa , Dña. Elsa , Dña. Pilar y Don Lucas , y Dña. Elena , como herederos de D. Javier y Dña. María Antonieta como promotores, en cuya representación ha actuado el Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr, Pardo Ruiz, contra la entidad constructora Agroman, S.A., representada por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Alfín Soldevilla, contra D. Marcos y D. Gregorio , como Arquitectos representados por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Flores Arias y contra D. Gabriel , como Aparejador representado por el Procurador Sr. Luque Calderón y bajo la dirección Letrada del Sr. Montero de Espinosa Espinola, siendo en esta alzada partes apelante D. Marcos , y D. Gregorio , representados por la Procuradora Sra. Gavilán y dirigida por el Letrado Sr. Flores, AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por la Procuradora Sra. Lobo dirigida por el Letrado Sr. Rivera, DÑA. María Antonieta , DON Jose Carlos , DOÑAMaría Luisa , DOÑA Elsa DOÑA Pilar Y DON Lucas Y DOÑA Elena , representados por el Procurador Sr. Pérez Angulo y dirigido por el Letrado Sr. Pardo; siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 , NUM000 ; AVD. DE DIRECCION001 N° NUM001 ; DIRECCION000 N° NUM002 Y DIRECCION002 N° NUM000 Y NUM001 , representados por la Procuradora Sra. León Clavería y dirigida por la Letrada Sra. García de la Cruz, así como D. Gabriel no personado en la presente alzada, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARTA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, con fecha 25 de Septiembre de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Blanca León Clavería, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 números NUM000 y NUM002 , avenida de DIRECCION001 números NUM001 y calle DIRECCION002 números NUM000 y NUM001 de esta ciudad, contra los herederos de D. Javier , Dª. María Luisa , Dª. Elsa , Dª. Pilar , D. Jose Carlos y D. Lucas y contra Dª. María Antonieta , contra la entidad Agroman, empresa constructora S.A., y contra D. Marcos y Gregorio y contra D. Gabriel , condeno a los referidos demandados, en la forma en que se desprende del Fundamento Jurídico Noveno, a realizar las obras precisas para la reparación de los defectos apreciados pericialmente en las viviendas propiedad de los actores, con apercibimiento de realizarlas a su costa, si no las acometen en el plazo que les conceda, así como al pago, en la proporción que se deriva de su anterior responsabilidad, de la cantidad que se pueda acreditar en ejecución de sentencia como gastos de mudanza o por abandono temporal del domicilio para la realización de las correspondientes reparaciones. De tales obligaciones responderá siempre solidariamente la entidad promotora, en su total.

Expresamente se imponen las costas causadas a la parte demandante a los demandados de forma proporcional."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 10 de Enero actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Varios son los recursos que se interponen frente a la Sentencia de instancia:

  1. - En primer lugar, la representación procesal de la entidad Agroman Empresa Constructora S.A., contratista de la obra, se opone a la citada resolución en base a varios motivos:

    1. En primer lugar alega violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la incongruencia de la Sentencia, en relación con la demanda, habida cuenta que en el Fallo de la misma se condena a los demandados a ejecutar diversas obras cuyos desperfectos no se precisaron en la demanda, ni por tanto se suplica en la misma que se condene a los demandados a su reparación.

    2. En segundo lugar se alega error en la determinación y en la atribución de responsabilidades a los distintos intervinientes de la obra, aduciéndose, en concreto, primero que existen daños solo imputables a un deficiente mantenimiento de los propios actores; segundo que otros vicios solo son de diseño, y por tanto solo imputables a los directores de la obra; y por ultimo, que existen otros defectos que son imputables a terceros no llamados al juicio.

    3. En tercer lugar, y en la forma que mas adelante se describirá, se alega error en la valoración de laprueba, y en concreto, referido a la prueba pericial practicada.

    4. Por ultimo, se aduce infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que no siendo totalmente estimatoria la demanda, no debió condenarse a los demandados al pago de las costas del Juicio.

  2. - Por su parte, la representación procesal de los Arquitectos Sres. Marcos y Gregorio , tras asumir la condena respecto de la reparación de la claraboya, entiende que la condena a la reparación de los buzones, no le es imputable, habida cuenta que por muy amplio que se entiende al concepto de ruina funcional y de daños ruinógenos, a la luz de la doctrina jurisprudencial, es evidente que un defecto en la altura de los citados buzones, y el error en la casilla de devoluciones, o en general, por no reunir los requisitos legales para autorizar el reparto no puede imputarse, como error de proyecto, a la luz de lo previsto en el art. 1591 del Código Civil. Por otra parte se opone a la mismas alegando: a) Respecto de la red de saneamiento y solería del sótano, que no nos encontramos ante un defecto del proyecto, sino que el problema surge de la unión de la red con la acometida a la red, que debió ser supervisada por EMACSA, siendo esta la responsable de los daños ocasionados. b) Por otra parte y por lo que se refiere a la condena a los citados recurrente, solidariamente con el resto de los intervinientes, sin distinguir lo que son defectos de ejecución, habida cuenta que la dirección de tales técnicos no puede conllevar una función de vigilancia y control inmediato, sino solo mediato, infringe la doctrina jurisprudencial que sobre tal delimitación viene estableciendo de forma constante y reiterada el T.S. c) Por ultimo, se alega que la actora, como le correspondía, no ha acreditado las causas por las que no se concedió la licencia de utilización del garaje, y por tanto no deben responder por tal concepto. 3.- Por ultimo, la representación procesal de los Promotores alegan: a)...

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