SAP Palencia 8/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2007:137
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00008/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALENCIA

Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN nº 2 de CERVERA DE PISUERGA

Proc. Origen: SUMARIO 1/2005

Contra: Plácido, Jose Pedro, Luis Enrique, Lourdes, Sofía

Procurador: Mª VICTORIA CORDON PEREZ, ÁNGELES BOCCHERINI LASO, ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado: JUAN IGNACIO CALDERON RAMOS, JUAN BAUTISTA PADILLA NAVARRETE, JUAN BAUTISTA PADILLA NAVARRETE, JUAN BAUTISTA PADILLA NAVARRETE, JUAN BAUTISTA PADILLA NAVARRETE

SENTENCIA Nº OCHO

ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE:

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MANUEL GOMEZ TOMILLO

En PALENCIA, a treinta de abril de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de CERVERA DE PISUERGA, por delito de PROSTITUCION, seguido contra Plácido, natural de San Juan de Caicedo (Cantabria), vecino de Aguilar de Campoo (Palencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de 46 años de edad, nacido el 19 de febrero de 1961, hijo de Ezequiel y de Eufemia, con DNI NUM001, antecedentes penales no computables, libertad provisional por esta causa; Sofía, hija de Pedro y Gladis, natural de Ybytymi (Paraguay), vecina de Guardo (Palencia), de 26 años de edad, nacida el 4 de marzo de 1981, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 y pasaporte paraguayo NUM004 ; sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; Luis Enrique ; hijo de Ezequiel y Eufemia, natural de San Juan de Caicedo (Cantabria) de 34 años de edad, nacido el 2 de mayo de 1972, con domicilio en Arenas de Iguña-San Juan de Caicedo (Cantabria), con DNI NUM005, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa; Jose Pedro, hijo de José Luis y de Palmira, natural de Pedrezo (Cantabria), vecino de Pedrezo, con domicilio en C/ BARRIO000 nº NUM006, de 44 años de edad, nacido el 1 de noviembre de 1962, con DNI NUM007, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; y contra Lourdes, hija de Andrés y de Paulina, natural de Paraguay, de 24 años de edad, nacida el 31 de julio de 1982, vecina de Aguilar de Campoo, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000, con pasaporte paraguayo NUM008 ; en la que son partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; dicho acusados defendidos: Plácido por el letrado D. Ignacio Calderón Ramos y representado por la procuradora Sra. Cordón Pérez; y el resto de acusados por el letrado D. Juan Bautista Padilla Navarrete; están representados por los siguientes procuradores; Jose Pedro, por Dña. Mª Ángeles Boccherini Laso; Lourdes, por Dña. Soledad Calderón Ruigomez; Luis Enrique por Dña. Asunción Calderón Ruigomez; y Sofía por Dña. Ana Bahillo Tamayo y habiendo sido ponente el Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el P.A. número 1 de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga están procesados los aludidos en el encabezamiento de esta resolución y una vez concluido dicho sumario y tramitada la causa conforme a la Ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el juicio oral el día 24 de Abril de 2007.

  2. Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos, de tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 2 del Código Penal considerando autores a Plácido ; Jose Pedro e Lourdes, para los que pidió las penas de 5 años de prisión a cada uno de ellos y accesorias, y de cuatro delitos de de determinación a ejercer la prostitución de persona mayor de edad, del art. 188-1º del Código Penal, conceptuando a 3 de los mismos a Plácido, Jose Pedro, Sofía, Luis Enrique, para los que pidió una pena de prisión de tres años, multa de 18 meses con cuota diaria de 15 euros y accesorias; solicitó también condena de los acusados al pago de costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios, a satisfacer de forma solidaria por los acusados a favor de Antonia, Frida y Regina de 3000 euros a cada una de ellas.

  3. La defensa de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Se declara expresamente probado en la presente resolución judicial:

PRIMERO

Que Antonia y Regina, ambas ciudadanas paraguayas, a principios del año 2005 contactaron en una localidad de su país con Lourdes, procesada en la presente causa, compañera sentimental de Plácido, también procesado en la presente causa; y con una segunda persona llamada Cristian, ciudadano paraguayo del que se desconocen más datos de identificación, y les expusieron su intención de trasladarse a España a trabajar, para lo que solicitaron su ayuda que obtuvieron. Así Cristian, las entregó pasajes de avión para su venida a España, y recibieron de ambos una cantidad aproximada de 800 euros cada una, realizando el viaje desde la capital de Paraguay, Asunción, hasta Bilbao, el día 8 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Que así también Frida, ciudadana Paraguaya, contactó en su país con el llamado Cristian y con Lourdes con la misma intención de venir a España, obteniendo de aquel pasajes de avión y de ambos una cantidad de dinero indeterminada, realizando el viaje desde Asunción algunos días después del 8 de febrero de 2005, aunque en fecha sin concretar y también con destino Bilbao.

TERCERO

Que aún en diferentes fechas, tanto Antonia y Regina primero y Frida después, se trasladaron desde Bilbao a Guardo, en concreto al Club La Aguada, gerenciado por los procesados Plácido y Jose Pedro, y allí Plácido refirió a Frida que tenía que trabajar en la prostitución; y lo mismo hizo Jose Pedro con Antonia y Regina ; si bien ambos ante la negativa de las tres al ejercicio de la prostitución, en ningún momento las forzaron a ello.

CUARTO

Que Antonia, Regina y Frida llegaron a España en calidad de turistas y sin permiso de residencia y trabajo.

QUINTO

Que ante la negativa de Frida a ejercer la prostitución, esta, por indicación de Plácido, se desplazó al Club Tifanys de Aguilar de Campóo de titularidad de Plácido, en donde trabajó de limpiadora varios días, y así también días no precisados en la cocina, sí bien no consta que percibiese salario alguno por ello, aunque tampoco que tuviese que entregar cantidad alguna en concepto de alojamiento y manutención.

Consta también que Plácido la refirió que podía volver a Paraguay, dado que disponía de pasaje de vuelta.

SEXTO

Que Plácido ante la negativa de Antonia y de Regina al ejercicio de la prostitución, contactó con varios establecimientos de hostelería en busca de trabajo para ellas, habiendo aceptado el titular del establecimiento "La Galería" de Cervera de Pisuerga, que fue uno de los contactados, admitir en su restaurante a Regina, con intención además de regularizar su situación de estancia y trabajo en España.

SÉPTIMO

Que también Regina se desplazó desde el club La Aguada de Guardo al Club Tifanys de Aguilar, por indicación de Plácido, donde durante dos días trabajó como limpiadora, aunque no consta que percibiese cantidad alguna por ello, si bien no hubo de satisfacer emolumento alguno por manutención y estancia en dicho lugar.

OCTAVO

Que el día 10 de marzo de 2005, y después de que se presentase denuncia por Antonia ante el cuartel de la Guardia Civil de Guardo, tanto esta última como Regina y Frida, regresaron a su país, Paraguay, sin que conste que en el período de tiempo transcurrido entre su llegada a España y el referido 10 de marzo, tuvieran restringidos los movimientos en las localidades de sus respectivas residencias.

NOVENO

Que los también procesados Luis Enrique y Sofía eran camareros del club La Aguada de Guardo.

DÉCIMO

Que de los procesados únicamente Plácido y Luis Enrique tienen antecedentes penales, si bien no computables a efectos de reincidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hizo objeción en el acto del juicio por la defensa de Lourdes s, y así también por la de Plácido o, a la validez de la prueba preconstituida como prueba de cargo para incriminar a la primera, puesto que la testifical de las aludidas Antonia a, Regina a y Frida a se practicó antes de que apareciere como imputada en la causa y se la recibiese declaración, ya que éstas últimas prestaron declaración en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 3 de marzo de 2005, e Lourdes s compareció en dicho Juzgado el día 30 de marzo del mismo año, y al respecto, antes entrar en el estudio y consideración de los hechos probados, y de sí en los mismos se puede sustentar condena de alguno de los procesados, procede resolver sobre ello

El art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "en supuestos de imposibilidad del testigo de declarar en juicio oral por haber de ausentarse de la Península, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura de juicio oral, el Juez instructor hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo, y transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor, y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto", permitiendo a éstos hacerle...

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