AAP Madrid 474/2003, 17 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12576
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución474/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

Rollo nº 348/2.003

J.Oral nº 225/2.003

J.Penal nº 20

Madrid

SENTENCIA Nº 474

Magistrados:

Alberto Jorge Barriero

Carlos Martín Meizoso

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

En la ciudad de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Armando y Gregorio contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid, con fecha 28 de junio de 2.003, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"1. - D. Gregorio , de nacionalidad albanesa, se vino a vivir a España hace más de cinco años. Le acompañaba su compatriota Dª. Marí Juana a la que había sacado de su país con quince años con la promesa de matrimonio. Desde que se establecieron aquí, el Sr. Gregorio ha venido obligando a la Sra. Marí Juana a prestar servicios sexuales a cambio de un precio, en la vía pública y en locales dedicados a la prostitución de esta ciudad y sus alrededores, apropiándose de todo el dinero que ella ganaba.

  1. - A lo largo de ese tiempo el Sr. Gregorio le ha golpeado, advertido de que la iba a matar, exhibido armas de fuego y cuchillos, llevado y recogido a los lugares donde trabajaba, y vigilado en todo momento. A esos fines era depositario de su pasaporte y le privaba de dinero. Ella logró escapar de su control en el año 2000, estableciéndose en Logroño durante diez meses, hasta que el Sr. Gregorio la localizó, capturó y volvió a someter al mismo régimen y dedicación.

  2. - D. Armando ha trabajado para su tío D. Gregorio desde que llegó a España el verano de 2001, vigilando, transportando y controlando a la Sra. Marí Juana , para garantizar que siguiera prostituyéndose en esas condiciones".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"1.- CONDENO A D. Gregorio como autor de un delito de prostitución coactiva a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de seis euros.

  1. - CONDENO A D. Armando como autor del mismo delito a las penas de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de seis euros.

    Además, la pena accesoria para los dos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Con una duración de CINCO AÑOS, se acuerda la MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Dª Marí Juana , a su domicilio y lugar de trabajo, o de comunicar con ella por cualquier medio.

  2. - Indemnizarán a la Sra. Marí Juana en la cantidad de seis mil euros.

  3. - Abonarán las costas".

Tercero

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

Cuarto

El Ministerio Fiscal solicitó la conformación de la resolución impugnada..

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

MOTIVACIÓN

Primero

Mantiene Gregorio que los motivos de fundamentación del recurso se centran necesariamente en el error en la apreciación de las pruebas y en consecuencia en la infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, concretamente en la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que las pruebas desarrolladas tanto en el plenario como en la instrucción, han sido dotadas de una credibilidad y suficiencia injustificada, que en modo alguno pueden ser capaces de enervar el principio de presunción de inocencia.

El recurso no puede prosperar a tenor del material probatorio obrante en la causa.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, como se sabe, y resulta de abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 17/2002, de 28 de enero), y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 213/2002, de 14 de febrero) el derecho que se invoca como infringido veta por ilegítima la condena que no se apoye en prueba de cargo válida, es decir, que no se funde en verdaderos actos de prueba, practicados normalmente en el juicio, salvo exigencias constitucionalmente admisibles, y valoradas en sus resultados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma debidamente motivada. Pues, a este respecto, basta examinar determinados aspectos de la sentencia de instancia para advertir que el Juzgador a quo ha dispuesto de elementos de prueba de cargo obtenidos y los ha valorado de forma racional.

Y ello porque en cuanto al error en la valoración de la prueba y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 12-2-1994; 6-5-1994; 21-7-1994; 15-10-1994; 7-11-1994; 22-9-1995; 27-9-1995-4-7-1996 y 12-3-1997, entre otras).

En este supuesto la pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación racional de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva e interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

  1. -Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

  2. -Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

  3. -Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

    En el caso enjuiciado no concurren ninguno de los supuestos enunciados, por los siguientes motivos, a saber:

    El delito relativo a la prostitución del artículo 1881.1 del C. penal exige los siguientes requisitos:

  4. -Un sujeto activo, pudiéndolo ser cualquier persona imputable penalmente;

  5. -Un sujeto pasivo constituido por una persona, sin distinción de sexo, mayor de edad, imponiéndose la pena superior en grado cuando se tratase de una persona menor de edad o incapaz;

  6. -Una acción consistente en "determinar a ejercer la prostitución" o a "mantenerse en ella", es decir, en obligar al sujeto pasivo a iniciarse en la realización de actividad sexual a cambio de precio, retomarla una vez abandonada o a continuar sin interrupción de tiempo en ella, en todos los casos en contra de su propia voluntad;

  7. -Un elemento subjetivo de lo injusto en el sujeto activo del ilícito penal, integrado por el dolo finalístico o ánimo de realizar la acción objetiva de determinar en el sujeto pasivo a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, con pleno conocimiento de la ilegalidad o ilicitud de su conducta; y

  8. -La utilización para el logro del fin perseguido de medios consistentes en el ejercicio de coacción o engaño sobre el sujeto pasivo o abuso de situación de necesidad de éste o de superioridad del sujeto activo.

    Los elementos fácticos declarados probados en la sentencia de instancia ponen meridianamente de manifiesto que la actividad de prostitución efectuada por Marí Juana en modo alguno obedeció a la libre decisión de ésta, sino que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR