SAP Barcelona, 10 de Enero de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:131
Número de Recurso154/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª .JOSE RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL

D/Dª. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D/Dª. JOSE LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Mayor Cuantía, número 307/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Sant Feliu de Llobregat , a instancia de D/Dª. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCO FERNANDEZ, contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. NARCISO RANERA CAHÍS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día. 26 de enero de 1998 , por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en la representación que ostenta de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra Televisió de Catalunya S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda, con imposición a la actora de las costas del juicio,

SEGUNDO

Contra, la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, comparecidas ambas partes se siguieron los trámites legales tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de diciembre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a magistrado/a D/Dª. JOSE RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sociedad General de Autores de España, en ejercicio de las funciones de protección de los derechos patrimoniales confiados a su gestión, y Televisió de Catalunya, S.A., celebraron, el cuatro de Julio de mil novecientos noventa, un contrato de autorización para la ejecución por ésta de los actos de explotación de obras del repertorio de aquella previstos en una de las cláusulas - la del artículo III - y en el artículo 90.3 de la Ley 22/1.987, de 11 de Noviembre, de propiedad , intelectual (redacción vigente en la fecha) - folios números 111 a 129

Como contrapartida, Televisió de Catalunya, S.A. quedó obligada al pago de dos cánones, cuyas bases se determinaron "por los ingresos de explotación" que obtuviera en cada año natural, con inclusión tanto de los ingresos de publicidad como de las subvenciones - artículo V

Al referido contrato le atribuyeron las partes un efecto retroactivo, ya que declararon que regulaba la relación entre ambas desde el día primero del año mil novecientos ochenta y ocho (hasta el último del año mil novecientos noventa y siete).

Por una de las reglas - la del artículo XI: "cláusula de parte mas favorecida" - Televisió de Catalunya, S.A. quedó facultada para "reivindicar con efecto inmediato el beneficio de cualquier condición contenida en los contratos que S.G.A.E.- concierte con entidades de televisión para la explotación de las obras de, su repertorio, en las modalidades previstas en el presente contrato, cuando sea más beneficiosa que la aquí convenida".

Añadieron a esa regla la precisión de qué "para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior queda entendido que toda condición considerada más ventajosa será inseparable de cualquier otra que le sirva de compensación".

SEGUNDO

No hay discusión entre las partes sobre cuales debían ser los cánones aplicables desde el comienzo del año mil novecientos noventa y cuatro en adelante. Esa es, pues una cuestión que queda al margen del litigio y sobre la que no se hará mención ninguna.

El debate, propiamente, se refiere, en exclusiva, a los tres años anteriores (estos es, al plazo comprendido entre mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y tres), a consecuencia de que Televisió de Catalunya, S.A. entendió aplicable, y aplicó (con descuentos y compensaciones), unas reglas de determinación del canon, que entendió eran más favorables para ella y que habían sido pactadas, para el referido trienio, por Sociedad General de Autores de España, por un lado, Antena 3 Televisión, S. A. y Gestevisión Telecinco, S.A., por el otro - folios números 325 y 326-.

Sociedad General de Autores de España, disconforme con esa interpretación y aplicación de- la cláusula contractual antes mencionada, ejercitó, en la demanda acciones de declaración negativa, al respecto, y de condena de Televisió de Catalunya, S.A. a pagarle la cantidad que había restado, indebidamente según alegó, de los pagos periódicos que le hizo.

Y como la Sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, la actora la ha recurrido en apelación, para plantear de nuevo, en esta alzada, sus argumentos y pretensiones.

TERCERO

Antes de exponer los datos que integran el supuesto de hecho del, conflicto de intereses a decidir, es oportuno formular dos precisiones para situarlo en sus debidos contornos:

A.- La cláusula a interpretar forma parte de un negocio jurídico patrimonial, inter vivos y bilateral, de los que, en defensa de los derechos patrimoniales que gestiona, está legitimada a celebrar Sociedad General de Autores de España, por cuenta y en interés de sus titulares, de conformidad con los artículos 132 y siguientes de la Ley 22/1.987 , y sus propios estatutos.

Nos hallamos, por lo tanto, ante la reglamentación de una relación jurídica patrimonial o sobre bienes e intereses de naturaleza económica, nacida de un contrato.

Lo que se destaca, no sólo para añadir que las normas aplicables a la interpretación de la litigiosa regla han de ser las que disciplinan la hermenéutica contractual - artículos 1.281 y siguientes del Código Civil -, sino también que aquella es el producto de la autonomía de la voluntad y no puede tener más límites que los que afectan al ejercicio de la misma - artículo 1.255 del Código Civil -.

B.- Las constantes referencias que, en los escritos de alegaciones de las partes, se contienen a las dos fuentes de financiación de la televisión autonómica catalana (ingresos de publicidad y subvenciones),se justifican por la directa influencia que, sobre el tipo de determinación del canon, tiene el que éste se calcule sobre uno de ellos (los ingresos de publicidad) o sobre los dos.

CUARTO

El relato de hechos que constituye el precedente histórico del litigio puede resumirse, en un primer capítulo, en los términos que siguen:

  1. - La relación entre las dos partes sobre la misma materia, fue regulada, en un primer momento, por un contrato de, veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya- vigencia terminó con el año mil novecientos ochenta y seis - folios números 91 a 103 y 257 a 271

    Según el anexo II de ese contrato, el canon se determinó por "los ingresos totales brutos que obtenga mensualmente por publicidad" la aquí demandada.

  2. - El seis de Agosto de mil novecientos ochenta y siete, Sociedad General de Autores de España, remitió una oferta de nuevo contrato a Televisió de Catalunya, S.A., - folios números 276 a 308 en la que el canon general, igualmente, se calculaba por "los ingresos totales brutos que obtenga mensualmente" la destinataria de la propuesta, la cual fue rechazada.

    C.- El veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, Sociedad General de Autores de España, con causa en la promulgación de la Ley 22/1.987, de 11 de Noviembre, de propiedad intelectual , decidió modificar sus tarifas y lo comunico, con los apercibimientos correspondientes, a Televisió de Catalunya, S.A., el diez de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho - folios números 309 a 320 -.

    Esas tarifas se calculaban, según la propuesta, sobre "el importe total de los ingresos anuales de explotación que obtenga la emisora de televisión".

    D.- En el año mil novecientos ochenta y ocho, en fecha que no consta, Sociedad General de Autores de España interpuso demanda contra Televisió de Catalunya, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sant Feliu de Llobregat, en reclamación de cantidades adeudadas por la demandada, con causa en los derechos patrimoniales gestionados por la actora.

    El proceso (número 1.008/88) fue suspendido por voluntad de las dos partes, como resulta de lo que luego se dirá.

    El Juzgado, por Auto de diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro , declaró caducada la instancia - folio número 324.-E.- El veinticinco de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, Televisió de Catalunya., S.A. denunció, ante el Servicio de Defensa de la Competencia, la pretensión de Sociedad General de Autores de España de elevar las tarifas, que, como se dijo, le había sido comunicada en...

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