SAP Baleares 111/2005, 11 de Marzo de 2005
Ponente | CARLOS GOMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APIB:2005:382 |
Número de Recurso | 601/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 111/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00111/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 601/2004
S E N T E N C I A Nº 111
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a once de Marzo de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Palma de Mallorca, bajo el número 1.491/2003, Rollo de Sala nº 601/2004, entre partes, de una como actora-apelante DOÑA Laura, representada por la Procuradora Sra. De España Rosselló y asistida de Letrado Sr. Caparrós, de otra, como demandado-apelado CONSELL DE MALLORCA, Letrada Sra. De España, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. De España Rosselló, en nombre y representación de Dñá. Laura contra las resoluciones dictadas por el Departament de Serveis Socials dependiente del Consell Insular de Mallorca en fecha 20 de mayo de 2003, y en virtud de las cuales se declaraba el desamparo de las menores Lucía y María Luisa, hijas de la hoy recurrente y nacidas en fecha 29 de diciembre de 1992 y 3 de julio de 2000 se asumía su tutela por la entidad administrativa competente y se disponía el ingreso de ambas menores en el Centro Llars del Temple. =Sin expreso pronunciamiento en costas".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.
Planteamiento del recurso
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de oposición interpuesta contra las resoluciones administrativas recaídas en los expedientes 443/93 y 137/00, de la Conselleria de Serveis Socials del Consell de Mallorca en las que se declara a las menores Lucía y María Luisa en situación de desamparo y se acuerda su alta en un centro de protección.
La madre de las menores, actora en el presente procedimiento, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:
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El estado de desamparo fue declarado tomando en consideración en datos obtenidos de modo indirecto, en algunos casos en virtud de denuncias anónimas.
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Las menores estaban vacunadas y bien alimentadas y aunque fuese real un cierto grado de abandono, éste sería imputable a la enfermedad sicológica de la madre, situación pasajera que ha sido ya superada.
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No existe prueba alguna de que la madre fuese alcohólica o adicta a las drogas.
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La madre trabaja en la actualidad, en un bar que regenta en un pueblo de la Isla y dispone de una vivienda apta para acoger a sus hijas.
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No existe peligro grave que justifique la intervención administrativa.
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Las resoluciones administrativas impugnadas no señalan plazo de duración de la medida adoptado, lo que constituye una exigencia del artículo 16 de la Ley 7/1995, de 21 de marzo del Parlament de les Illes Balears, de Protecció dels Menors que puede ser revisada de oficio.
Prueba del estado de desamparo
No puede admitirse la alegación del apelante de que las resoluciones administrativas se basan en noticias indirectas y en denuncias anónimas sobre el estado de las menores.
Al contrario, obran en autos los siguientes datos demostrativos del estado de desamparo en que se hallaban las niñas:
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Al folio 51 obra declaración de fecha 20 de octubre de 1994, efectuada ante el Grupo de Menores del Cuerpo Superior de Policía de Baleares por una persona a la que la actora localizó por la revista "trueque" bajo cuya custodia dejó a su hija Lucía cuando ésta tenía 22 meses de edad, visitándola la madre tres o cuatro veces por semana mientras trabajaba en bares "de alterne", relatando la declarante que una de las veces en que la madre se llevó a la niña aduciendo que su padre quería verla, la menor volvió con unas rojeces en las nalgas parecidas a arañazos, hechos sobre los que se incoó el correspondiente atestado.
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El 17 de agosto de 2000 fue la misma madre la que avisó a la Policía Local de Palma para que recogiesen a sus hijas manifestando ante los agentes que temía hacer una barbaridad contra su propia persona o contra sus hijas, por lo que las menores fueron ingresadas en el centro de acogida Nazaret.
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La difícil situación sicológica por la que atravesó la actora en 2000 aparece recogida en los diversos informes médicos obrantes a los folios 77 a 80, siendo de resaltar que los facultativos refieren que la propia paciente les puso de manifiesto su miedo a hacer daño a sí misma o a sus hijos.
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En el informe de profesor obrante a los folios 130 a 132 referente a Lucía se recoge un comentario de la niña de que su madre está cansada de ella.
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Doña Marí Jose y doña Daniela, trabajadoras sociales que depusieron como testigos en el acto del juicio, en su comunicación al Servei de Protecció al Menor i Atenció a la Familia de 4 de marzo de 2003 (folios 134 a 136), hacen constar que "se detectan indicios de abandono físico y psicológico" y que "la madre necesita atención médica urgente" hallándose en tratamiento psiquiátrico. Reseñan, además, que María Luisa presenta una posible desnutrición, que según informe del centro escolar, la niña va con hambre y muy ansiosa, que presenta falta de higiene, piojos, liendres costras en la cabeza y que usa ropa y calzado muy sucios. En cuanto a Lucía se indica que no asiste de forma regular a la escuela.
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Al folio 143 se hace constar que Lucía duerme en un colchón en el suelo, en condiciones higiénicas muy malas. Que la mayor es una niña sensible, inteligente y responsable que cuida de la menor habiendo iniciado un absentismo escolar, que parece que las revisiones pediátricas se van haciendo y que el calendario de vacunaciones se lleva al día, aunque se señala que hay sospechas de que sean las vecinas y no la madre, las que se cuiden de estas cuestiones, que la pequeña prácticamente no habla, y que, según el pediatra, la mayor interioriza el sufrimiento.
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Al folio 144 se recoge una reseña que alude a la confirmación, por parte de la pediatra de las niñas, del alcoholismo de la madre.
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Al folio 148 se recoge información de una vecina sobre peleas de la madre con su compañero y sobre los lloros de las niñas.
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En la visita girada por el Servei de Protecció al Menor i a la Familia a casa de la madre el 27 de marzo de 2003 se constató un gran desorden y falta de higiene.
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En la escuela a la que asiste Lucía se informó al mismo servicio de que el primer trimestre del curso 2002-2003 la niña faltó mucho, que la madre no colabora no contesta al teléfono ni responde a la petición de hablar con la tutora.
De los anteriores datos se infiere una situación de desamparo que fue declarada por la autoridad administrativa, confirmada por la sentencia de primera instancia y que no queda desvirtuada por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
Calificación legal de la situación de desamparo
Tanto la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como la Ley del Parlament Balear 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores...
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