SAP Valencia 145/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2006
Número de resolución145/2006

JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑAMARIA PILAR MANZANA LAGUARDACARLOS ESPARZA OLCINA

ROLLO Nº 1074-05

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 145-06

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, ocho de marzo de dos mil seis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Reclamación de cantidad nº 225/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna , entre partes, de una como demandada-apelante, Dª Marí Luz, dirigida por la Letrada Dª Ana Isabel Pascual Luján, y representado por la Procuradora Dª Cristina García Navarro, y de otra como demandante-apelado-impugnante, D. Alexander, dirigida por el letrado D./ Carlos a. Montouto González y representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Paterna en fecha 3.05.05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Castelló Navarro, en nombre y representación de don Alexander, contra doña Marí Luz, representada por el Procurador Sra. García Navarro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis euros con sesenta y un céntimos (51.946,61 euros) con los correspondientes intereses legales. En orden al pago de las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Marí Luz.se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, dentro del cual fue impugnada de contrario , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la celebración de la vista del presente recurso habida cuenta de haberlo así decidido la Sala tras anterior señalamiento sin vista en la medida en que quería que las partes le aclararan sus alegaciones respecto al hecho octavo del recurso, que constituye el motivo tercero del mismo.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en base a dos motivos, el primero el de incongruencia por no haber sido solicitada la pretensión principal a la que se accede bajo el título de enriquecimiento injusto y el segundo consistente en errada valoración de la prueba practicada en punto tanto a la adquisición de la vivienda propiedad de la que fuera su esposa cuanto en punto a los traspasos del Restaurante Las Eras.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso debe partirse de que las partes , casadas en el año 1976 otorgaron capitulaciones matrimoniales en fecha 9 de enero de 1.990 liquidando la sociedad de gananciales hasta entonces existente y pasando a regular las relaciones económicas de su matrimonio a través del régimen de separación de bienes. La regulación de este régimen matrimonial se contempla en el Capítulo VI del Título III del Libro IV, que comprende del .1435 CC al .1444 CC y se puede definir como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto de los que le pertenecen al contraer matrimonio, como de los que adquiera con posterioridad. Así pues, la separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges: los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo.

Como régimen eminentemente convencional , puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio, y al otorgar las capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del CC sobre este régimen (además de por las normas imperativas del régimen primario). En el segundo, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los consortes, y en su defecto, las normas establecidas en el . 1435 CC al .1444 CC que aquí tendrán una naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.

En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común que pueda asimilarse a los bienes gananciales de la sociedad legal. De existir algún bien común es porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos y lo mismo ocurriría aunque no fuesen cónyuges. De esta forma, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y les pertenecerán en pro indiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños. Al igual que cualquier otra comunidad de bienes, la misma se regirá por...

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