SAP Guipúzcoa, 24 de Enero de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:154
Número de Recurso2341/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. José HOYA COROMINA

D. Antonio MATÍAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a veinticuatro de enero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio Verbal Civil, Rollo 2.341/2.000, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Civil número 212/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 6 de San Sebastián, seguidos a instancia de Dª Leticia , representada por el Procurador D. Diego IRIGOYEN LECLERCQ, y asistida del letrado D. Juan BARRERO, interviniendo en esta instancia en calidad de recurrida, contra la entidad mercantil CAJA DE AHORRROS Y MONTE DEPIEDAD DE GUIPÚZCOA Y SAN SEBASTIÁN (KUTXA), representada por el Procurador D. Santiago TAMES ALONSO y asistida del letrado D. Gonzalo ARRUE PORTU, actuando en esta instancia en calidad de recurrida, y contra la entidad NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A., representada por el Procurador

D. Santiago GARCÍA DEL CERRO y asistida del letrado D. Santiago GAYTAN DE AYALA SARRALDE, actuando en esta instancia en calidad de recurrente, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de San Sebastián se dicto con fecha 28 de junio de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigoyen en nombre y representacion de Dª Leticia contra Caja de Ahorrros y Monte de Piedad de San Sebastián, Kutxa y Nuevo Desarrollo de Anoeta S.A., condenando a la demandada Nuevo Desarrollo de Anoeta S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 1.568.456.- pesetas, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial 22-11-99.

Debo de absolver y absuelvo a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián Kutxa de las pretensiones vertidas en su contra.

Las costas procesales si alguna se hubiere producido se imponen a la demandada condenada.

SEGUNDO

Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por la representación de la entidad NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A., por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 10 de julio de 2.000 se interpuso Recurso de Apelación, contra la citada Sentencia, denunciando la indebida desestimación de las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, la de incompetencia de jurisdicción y la inadecuación e procedimiento alegadas en la instancia, en segundo lugar se alegaba error en la apreciación de la prueba de cuya adecuada valoración se concluye en la ausencia de acreditación en el procedimiento de la causa que motivo del accidente objeto del procedimiento, en tercer se alegaba la indebida cuantificaron de los daños materiales que en la sentencia se señalan y cuyo resarcimiento se impone a la recurrente, para concluir impugnando las partidas indemnizatorias que se señalan en la sentencia recurrida por el concepto de lesiones y secuelas, razones por las cuales termina suplicando se dicte sentencia por la que con revocación de la de instancia se dicte una nueva a tenor de lo demandado en el escrito de contestación formulado por la recurrente en la instancia.

TERCERO

Que conferido el preceptivo traslado a la contraparte por esta se presento escrito impugnando el recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 4 de septiembre de 2.000, dictándose con fecha 6 de octubre de 2.000 Providencia a virtud de la cual se acordaba el señalamiento para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 28 de noviembre de 2.000, señalamiento que hubo de ser suspendido como consecuencia del recurso interpuesto por la recurrente contra la mentada resolución dictandose con fecha 18 de diciembre de 2.000 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 24 de enero de

2.001.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Cuatro son los motivos de apelación que articula el recurrente contra la sentencia dictada en la instancia que requerirán de un análisis separado ante la diversidad de cuestiones que en cadauno de ellos se suscitan por la entidad recurrente, debiendo señalarse que el primero de los motivos de apelación articulo recoge en su seno a su vez tres submotivos al englobarse bajo un mismo ordinal la denuncia de la desestimación de las tres excepciones procesales articuladas por la citada recurrente en la instancia que a su vez requerirán de un análisis así mismo diferenciado ante la diversidad de excepciones procesales que denuncia indebidamente desestimada por la Juzgadora a quo.

Que en primer se denuncia por la recurrente la indebida desestimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario aducida en la instancia por la recurrente excepción que articula en base al hecho de no haber sido llamado al procedimiento el Ayuntamiento de San Sebastián entidad publica que ña recurrente señala que es la entidad publica a la que corresponde la conservación del vial en que aconteció el accidente, así como la ausencia de traída al procedimiento de la entidad FCC entidad jurídica que era la que materialmente estaba realizando las obras en el complejo donde aconteció el siniestro, excepción que no puede ser acogida en esta instancia, y ello por cuanto la Sala asume en su integridad los razonamientos en base a los cuales la sentencia de instancia desestima la mentada excepción a los que únicamente procederá añadir que si bien la jurisprudencia, en la formulación dada a la excepción analizada de litis consorcio pasivo necesario se señala que esta tiene un carácter preferente e incluso es apreciable de oficio.

En tal sentido ha declarado el Tribunal Supremo entre otras en la S.T.S. de 5 de noviembre de 1.991 (R.J. 1991/8145), que: es doctrina reiterada y unánime de esta Sala la de que la institución del litis consorcio pasivo necesario se halla regida por el principio de que los tribunales han de cuidar de que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, elevado a Derecho Fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución que proscribe la indefensión, por todo lo cual la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, por ser cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de la rogación de parte, puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, aunque no haya sido alegada por las partes (SSTS 25 mayo 1984, 30 marzo 1985 [RJ 19851259], 10 marzo, 24 mayo y 14 noviembre 1986 [RJ 19861169, RJ 19862821 y RJ 19866390], 25 febrero y 2 octubre 1988 [RJ 19881304 y RJ 19887630], 8 mayo y 24 julio 1989 [RJ 19893669 y RJ 19895775], 17 marzo y 27 noviembre 1990 [RJ 19901705 y RJ 19909056] y 7 febrero 1991 [RJ 19911153]).

TERCERO

En su formulación doctrinal la citada excepción se concreta en la necesidad de traer al procedimiento a todas aquellos a los que el procedimiento y en concreto su resolución pudiere afectarles de forma y manera que se garanticen con su concurso en el procedimiento la innecesariedad de nuevos procedimientos y la exacta virtualidad de la cosa juzgada de modo y manera que todos a los que la citada resolución pudiere afectarles tengan la posibilidad de alegar y defender sus respectivas posiciones. Mas tan genérica formulación no puede conforme enseña la doctrina Jurisprudencial generalizarse para todos y cada y uno de los supuestos pues la misma cederá en aquellos supuestos que por imperativo de la solidaridad faculten al acreedor o al poseedor del derecho que se ejercita, a disponer del denominado ius eligendi, en base al cual podrá disponer y correlativamente ejercitar la acción que la ley y la norma le otorgan contra cualesquiera de los obligados solidarios a su libre elección.

En el presente supuesto es doctrina uniforme la que señala que en los supuestos de responsabilidad por daños todos los intervinientes responden solidariamente frente al perjudicado en base a la denominada jurisprudencialmente doctrina de la solidaridad impropia, y en el presente caso ha quedado acreditado que la recurrente era la promotora de las obras que se estaban realizando en el citado polígono, lugar en que aconteció el accidente, de donde se deduce la relación directa de la recurrente con las obras ejecutadas en el citado lugar, por lo que es manifiesta su legitimación para ser parte en el presente procedimiento, y en cuanto a la intervención de terceras entidades como se ha señalado su intervención es irrelevante en el presente procedimiento, como consecuencia de la citada solidaridad y ello por cuanto todas las participes serán deudoras solidarias sin que sea de...

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