SAP Murcia 206/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2002:2205
Número de Recurso256/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZD. CAYETANO BLASCO RAMÓNDª. Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

Rollo núm. 256/02.

Apelación Civil.

SENTENCIA NÚM. 206 /2.002

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Dª FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, con el núm. 845/01, entre las partes: como actores en instancia y apelantes en esta alzada, D. Luis María , D. Armando , D. Ignacio , D. Víctor , Dª Rosario , D. Ángel Daniel y Dª Encarna , todos ellos representados en ambas instancias por D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y defendidos por el Letrado D. Carlos Díez Alcalde; y como demandada en instancia y apelante en esta alzada, la entidad MANUEL ALEMÁN Y CÍA., S.A., en ambas instancias representada por la Procuradora Dª Inmaculada Saura Vicente y defendida por el Letrado D. Juan Nicolás Franco. Ha sido también parte interesada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de abril de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz en nombre y representación de D. Luis María , D. Armando , D. Ignacio , Dª Rosario , D. Ángel Daniel y Dª Encarna y D. Víctor , contra Manuel Alemán y Cía. S.A. debo:= 1. Declarar y declaro el derecho de los actores a que sus viviendas estén libres de las inmisiones molestas causadas por Manuel Alemán y Cía. S.A., condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.= 2.- condenar y condeno a Manuel Alemán y Cía. S.A. a que indemnice a los actores en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia de conformidad con la renta mensual que se determina a continuación, con los ajustes correspondientes: a) D. Luis María , renta mensual de 90.000 pesetas (540,91 euros), a contar desde el día 1 de agosto de 1.995.= b) D. Armando , renta mensual de 112.500 pesetas (676,14 euros), a contar desde el 1 de junio de 1.995.= c) D. Ignacio , renta mensual de 127.500 pesetas (766,29 euros), a partir del 1 de junio de 1.995.= d) Dª Rosario , renta mensual de 135.000 pesetas (811,37 euros), a partir del 1 de junio de 1.995.= e) D. Ángel Daniel y Doña Encarna , renta mensual de 112.500 pesetas (676,14 euros), a partir del 1 de junio de 1.995.= f) D. Víctor , renta mensual de 120.000 pesetas (721,21 euros), a partir del 1 de junio de 1.995.= Las citadas cantidades constituyen la base inicial de cálculo que se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases: a) Se computará como día inicial el señalado para cada uno de los actores en el apartado anterior.= b) la renta fijada se irá reduciendo de acuerdo con la siguiente escala: - 100% de la renta desde la fecha señalada para cada uno de los actores hasta el 10 de octubre de 1.997.- 80% de la renta desde el 11 de octubre de 1.997 al 2 de octubre de 1.998.= 60% desde el 3 de octubre de 1.998 al 7 de abril de 2.000.- 40% desde el 8 de abril de 2.000 al 1 de octubre de 2.001. 20% desde el 2 de octubre de 2.001 al 5 de noviembre de 2.001.= C) La renta en los términos señalados se devengará mensualmente.= D) La renta señalada se incrementará anualmente a partir del 1 de enero de 1.996 con el IPC oficial fijado para cada año hasta la conclusión de la instalación de las medidas correctoras.= 3. Todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.."

Con fecha 23 de mayo de 2.002 se dictó auto aclaratorio a la anterior sentencia, acordándose en el mismo lo siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 29 de abril de 2.002 en el sentido de rectificar el Fallo de la misma, en el apartado correspondiente a la renta fijada se irá reduciendo de acuerdo con la siguiente escala, de tal forma que el 100% de la renta se aplicará desde la fecha señalada para cada uno de los actores hasta el 24 de febrero de 1.997 y el 80% desde el 25 de febrero de 1.997, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los actores y por la de la entidad demandada, siéndoseles admitidos y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, designándose Magistrado por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 19 de septiembre de 2.002.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar vamos a examinar los distintos motivos del recurso de apelación formulados por la mercantil "Manuel Alemán y Cía., S.A.", entidad demandada.

Como primer motivo se alega vulneración por aplicación indebida del art. 4.1 del C. Civil, en el que se establece "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Se indica que el caso sometido a revisión no es un supuesto idéntico al ya juzgado en los autos de Menor Cuantía 302/99, por sentencia de fecha 14 de marzo de 2.000, parcialmente revocado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, por sentencia de fecha 10 de mayo de 2.001.

Este motivo debe desestimarse, pues tanto en la demanda que motivó el procedimiento, de que dimana el presente recurso, como en la demanda que dio lugar a la incoación de los autos de Menor Cuantía 302/99, se reclamaban daños y perjuicios derivados de la actividad industrial de la recurrente por inmisiones que los actores no están obligados a soportar, sirviendo como base de dicha pretensión los arts. 1.902 y 1.908 del C. Civil, así como por intromisión en la propiedad ajena, con vulneración de preceptos constitucionales; por consiguiente, tiene razón el juzgador de instancia, pues se está en presencia de un supuesto idéntico al ya resuelto en los autos de Menor Cuantía 302/99. Por otra, la aplicación analógica de las normas, prevista en el art. 4.1 del C. Civil, en modo alguno se entiende quebrantado, ya que no se están aplicando unas normas a un supuesto semejante no regulado específicamente con el supuesto contemplado en aquellas, existiendo identidad de razón entre ambas.

SEGUNDO

Como segundo motivo en relación con la prescripción y caducidad se alega: A) Indebida aplicación de la acción aquiliana (art. 1.902 del C. Civil), pues se indica que en los supuestos de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, ha de regirse por esta Ley Orgánica y no por el art. 1.902 del C. Civil; B) Vulneración por aplicación indebida del art. 4.1 del C. Civil, por aplicación analógica de prescripción y caducidad; C) Vulneración por inaplicación del art. 1.968 del C. Civil, "dies a quo" para la prescripción, y vulneración por inaplicación de los arts. 9.5 y 9.3 Ley Orgánica 1/1.985 "dies a quo" para la caducidad.

Estas alegaciones se sustentan, en síntesis, en que no son supuestos análogos los contemplados en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/82 y el art. 1.969 del C. Civil, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad y de prescripción, contemplados, respectivamente, en el art. 9.5 de la Ley Orgánica y en el art. 1.968.2 del C. Civil, que en el supuesto de daños continuados el "dies a quo" se fija cuando se ha producido el definitivo resultado, que en base al documento núm. 17, que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, informe acreditativo de la calidad del aire de la zona, realizado por el Organismo de Control de la Administración, cuando ya se habían instalado dos incineradores, por lo que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción se debe fijar el 2 de octubre de 1.998, pues a partir de tal día en modo alguno se puede imputar a la actividad industrial de la entidad mercantil daños morales por malos olores e inmisiones, y con carácter subsidiario se afirma que en fecha 7 de abril del año 2.000 se dio de baja la tercera línea de barnizado, por lo que también operaría el plazo de prescripción de la acción aquiliana a computar desde esta fecha, y en cuanto a la caducidad de la acción de tutela de derecho fundamental, previsto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/982, de 5 de mayo, se refiere que no se ha acreditado intromisión ilegítima desde el 2 de octubre de 1.992, que el día inicial, a los efectos de indemnización habría que retrotraerlo a los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda, y que el "dies a quo" a efectos de caducidad es aquel en que se supo la vulneración de un derecho fundamental, que se debe fijar en el día en que los actores empezaron a habitar sus viviendas. A través de este motivo, en definitiva, la parte recurrente, reproduce lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.

Este motivo y las diversas alegaciones en que se sustenta, no pueden ser acogidas, en aras a los acertados razonamientos jurídicos que se exponen en el fundamento tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos. No obstante debe...

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