SAP Barcelona, 15 de Julio de 2002

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2002:7544
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D./Dª. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

D./Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación nº 505/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Barcelona, a instancia de D./Dª. Concepción representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Carmen Muñoz vences y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Jorge Gilabert García, contra D./Dª. Ángel Jesús , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Javier Mundet Salaverria, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Vanesa Pérez Paz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2001, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Concepción representado por el Procurador Sr. Badía Martínez contra Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. Mundet Salaverria y desestimando la demanda acumulada presentada por el Sr. Ángel Jesús bajo la misma representación contra la Sra. Concepción igualmente representada, debo declarar y declaro la separación de dicho matrimonio, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas: 1ª) La separación definitiva de los cónyuges litigantes. 2ª) La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a la esposa. No habiendo lugar a declarar disuelto por divorcio el matrimonio constituido por los litigantes. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 10 de julio de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, que ha decretado la separación matrimonial de los litigantes, ha sido recurrida en apelación por la representación de la esposa, parte actora en el litigio, para impugnar los pronunciamientos por los que se deniegan las pretensiones relativas a la constitución a su favor de la pensión que solicitó, al reconocimiento de la indemnización por enriquecimiento injustificado del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña y a la liquidación del patrimonio común. La representación del esposo solicita la confirmación íntegra de la sentencia de apelada.

SEGUNDO

La pretensión de la representación de la actora de que fueran reconocidas a favor de la esposa, de forma compatible y simultánea, pensión alimenticia, (que en el curso del debate litigioso pasa a denominar compensatoria), y la indemnización del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, han sido desestimadas por la sentencia recurrida, acogiendo las alegaciones de la representación del demandado.

Básicamente se argumenta por el tribunal de primera instancia que la prestación periódica, tanto sea calificada de alimenticia como de compensatoria, no ha sido solicitada con el mínimo de rigor exigible en una materia que pertenece al ámbito de lo dispositivo y que está sujeta al principio de rogación de parte, así como, en definitiva, a la ausencia de prueba de que haya existido, tras el cese de la convivencia, ningún desequilibrio económico ni patrimonial que deba ser reparado, por lo que no existe causa para el reconocimiento a la esposa de ninguno de los dos institutos típicos del derecho de familia de Cataluña. Esta apreciación es lo que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso, en el que la demandante viene a interesar que sean reconocidas ambas prestaciones.

El enjuiciamiento de la controversia en los términos planteados impone que deba abordarse, en primer término, el examen de los medios de prueba practicados, en orden a evaluar la situación económica de los cónyuges, para enjuiciar después la procedencia del reconocimiento de la indemnización del artículo

41 CF y la cuantía de la misma para, finalmente y si se alcanzara la conclusión de su procedencia, analizar si también corresponde la constitución de la pensión compensatoria, tal como establece en la actualidad el artículo 84.2.d) del Código de Familia de Cataluña y precisó, en criterio interpretativo del alcance de la prestación típica de la liquidación del régimen de separación de bienes de Cataluña, la Sentencia de la Sala Civil del TSJC de 31.10.1998.

TERCERO

En el Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida, analiza el tribunal de instancia los medios de prueba practicados que son de relevancia para la resolución de la controversia, alcanzando convicción sobre los siguientes hechos probados, no discutidos por ninguna de las partes en la alzada: a) que el esposo dispone de una pensión de invalidez en cuantía de 5.974.017 ptas anuales, así como que continúa realizando trabajos de asesoramiento fiscal, cuyos rendimientos no han sido especificados, pero que permiten afirmar la obtención de rentas netas cifradas entre las 600.000 y las 700.000 ptas mensuales, por propio reconocimiento del demandado en el acto de la vista; b) respecto a la esposa, se alcanza la conclusión de que, carece de rentas derivadas del trabajo ni de clases pasivas; c) ambos cónyuges disponen de un patrimonio común, en régimen de proindivisión, integrado por un terreno en la localidad de Bigues i Riells, (junto a una finca con torre edificada propiedad privativa del esposo)), y una cartera de valores de 12.000.000 ptas. aproximadamente; d) el esposo es propietario de dos plazas de aparcamiento en la CALLE000 de Barcelona, una finca con una casa edificada en Bigues i Riells, un piso en la PLAZA000 , nº NUM000 de Barcelona, y es socio de, al menos, dos entidades mercantiles, DIRECCION000 ., de la que es titular de más del 99 % de las acciones, y DIRECCION001 ., de la que le pertenecen 250 participaciones; además dispone de depósitos de dinero procedente de la venta de la vivienda que fue familiar, en c/ CALLE000 nº NUM001 , de la que obtuvo una cifra no inferior a los 130.000.000 ptas; e) a la esposa le pertenecen, con carácter privativo, la vivienda de la calle CALLE000 nº NUM002 de Barcelona y un depósito de dinero que no ha quedado exactamente precisado, pero que no es superior a los 20.000.000 ptas.Del examen de lo actuado, esta Sala alcanza una conclusión diferente de la alcanzada por el tribunal de primera instancia, respecto de la posición económica, de los medios de vida y de la realidad del haber patrimonial de cada uno de los esposos. Los bienes que les pertenecen en común a ambos son neutros, a efectos del cómputo de la desigualdad patrimonial y la cuantía de los mismos,(cartera de valores de

12.000.000 ptas. y terreno en Bigues i Riells), no es significativa en relación a los bienes privativos, especialmente a los del esposo. Los bienes que son titularidad exclusiva de la esposa están constituidos, esencialmente, por un depósito bancario de 20.000.000 ptas y el domicilio familiar que, aun cuando su valor no ha sido pericialmente determinado, puede ser tomado como cierto el de ochenta o noventa millones de pesetas, con la peculiaridad de que en el mismo radica el domicilio de la esposa y, por consiguiente, la realización del mismo es muy poco probable.

En el cómputo del patrimonio del esposo es donde se produce un significativo error de valoración de la prueba por el juzgado de primera instancia, puesto que el concepto jurídico de patrimonio es más amplio que el que es tomado como criterio de la resolución impugnada, ya que comprende la totalidad de los derechos y obligaciones con trascendencia económica. Desde este punto de vista han de computarse, además de los inmuebles inscritos a su nombre exclusivo, como persona física, la pensión que tiene reconocida de la seguridad social en cuantía próxima a los 6.000.000 ptas anuales, (que ha de ser capitalizada a estos efectos, cuando menos, conforme a las reglas para la determinación de las cuantías de los procedimientos judiciales que establece el artículo 251 de la LEC en sus reglas 7ª y 12ª, es decir, en

60.000.000 ptas.), más el producto de la venta del que fuera domicilio familiar, fijada con carácter aproximativo en los 130.000.000 ptas, más el valor de las 250 participaciones en la mercantil DIRECCION001 . que, en ausencia de prueba directa que corresponde al esposo, han de presumirse, cuando menos, en 25.000.000 ptas. A las anteriores cantidades ha de añadirse, sin necesidad de recurrir al mecanismo de la presunción jurisprudencial del levantamiento del velo, el valor de las acciones de la mercantil DIRECCION000 ., de la que es prácticamente único socio, que conforma una típica sociedad patrimonial a la que pertenece la titularidad de, al menos,...

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