SAP Valladolid 28/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
ECLIES:APVA:2007:103
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00028/2007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 50/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 326/2006

JDO. DE LO PENAL nº: 1 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 28/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de quebrantamiento de condena doméstica, seguido contra, Jose Ángel, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y, como apelado, el citado acusado defendido por el Letrado Sr. Pelayo Higuera y representado por el Procurador Sr. Sanz Manjares, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, con fecha 27.10.06, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Jose Ángel, nacido el 23 de Junio de 1985 y de quien no constan sus antecedentes penales, fue condenado por el Juzgado de Menores de León a cumplir una medida de internamiento en régimen semiabierto durante quince meses en el Centro Zambrana de Valladolid, no reincorporándose al centro el día 23 de Enero de 2005 tras haber disfrutado de un permiso de fin de semana".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Ángel del delito de quebrantamiento de condena del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Infracción de precepto legal.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se formula por el Ministerio Fiscal, no puede encontrar una acogida favorable. La Juez de instancia no ha hecho sino aplicar el criterio ya asentado por esta Sección mientras no se produzca una modificación del C. Penal en el sentido indicado por la corriente contraria, debiéndose recordar nuevamente que La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero ha venido a dar respuesta a una pretensión ampliamente deseada de tener una regulación específica relativa a la responsabilidad penal de los menores. Como ha indicado la doctrina, con esta Ley se zanja la polémica sobre si las normas relativas a la reforma de menores son o no derecho penal (que como luego veremos tiene trascendencia para el problema que aquí se nos plantea), llegando a la conclusión de que efectivamente lo son, por ser un derecho penal distinto, tratándose de una ley que tiene una naturaleza "formalmente penal" y "materialmente sancionadora educativa", destacándose a lo largo de toda la Exposición de Motivos que ha de prevalecer el principio del superior interés del menor como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, "rechazándose expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos".

Pero esta naturaleza híbrida es la que provoca que se produzca una cuestión discutida, relacionada con aquellos supuestos en los que la Ley permite que un mayor de edad siga cumpliendo una medida de protección que le fue impuesta cuando era menor.

El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad penal de los menores contiene una norma especial, que rompe con el ámbito objetivo para el que en principio está prevista la Ley, dado que si el artículo 1.1 dice que la Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales, el artículo 15 nos indica que si a un menor de edad se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley, cuando alcance la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la Sentencia en que se le impuso, y todo ello conforme a los criterios expresados en esta Ley.

La consecuencia de este precepto es que el menor de edad que alcanza la mayoría de edad mientras está cumpliendo una medida de protección de menores, se le sigue aplicando la medida como si se tratara de un menor, en base a los principios rectores de la Ley de menores, con prevalencia del principio del superior interés del menor, salvo que se trate de una medida de internamiento y que se alcance la edad de veintitrés años, supuesto en el que el párrafo segundo del artículo 15 prevé que entonces ya se le dejará en todo caso de tratar como a un menor, procediéndose al cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen ordinario. Se produce así lo que podríamos denominar una "rehabilitación" de la minoría de edad, de forma...

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