SAP Ciudad Real 20/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2007:907
Número de Recurso24/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00020/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo 24/2.007 Juzgado de Menores

SENTENCIA 20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

=========================================

En Ciudad Real, a 21 de Diciembre de 2.007.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Antes reseñados, en grado de apelación, los precedentes autos de Expediente de Reforma Número 276/2.006 del Juzgado de Menores de esta ciudad, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra la menor María Cristina, defendida por el Letrado Sr. Escobar Crespo, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de Menores de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Mónica Sánchez Sánchez sentencia con fecha 28 de mayo de 2.007, en la que se declaran como Hechos Probados que "El menor María Cristina fue condenada mediante sentencia firme dictada por éste Juzgado de fecha 14 de octubre de 2.005, a la medida de realización de prestaciones en beneficio de la comunidad por espacio de 30 horas, debiendo iniciar la ejecución de la misma el día 19 de diciembre de 2.005 mediante su asistencia de lunes a viernes a la Escuela de Adultos, incumpliendo dicha medida el menor pese a tener conocimiento de las consecuencias jurídicas de su obligación, y pese a haber prestado previamente su consentimiento al cumplimiento de la misma" y cuya parte dispositiva de forma literal es la siguiente: "Que procede acordar respecto del menor María Cristina, por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida, la medida de 4 fines de semana de permanencia en centro procediéndose, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del menor, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado al ministerio fiscal, quién se opuso al mismo, en base a los argumentos que constan en su escrito de impugnación, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se celebró vista el día 10 de diciembre, compareciendo el letrado recurrente y el ministerio fiscal, en cuyo acto informaron cada uno en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Ni se acepta ni se rechaza el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dos son los motivos en que se sustenta el recurso formulado por la representación legal de la menor María Cristina ; por un lado, nulidad de la sentencia por infracción del artículo 35.1 de la LORPM, al celebrarse el juicio en ausencia del menor y, por otro, infracción del artículo 7.3 de la citada Ley al apartarse de la propuesta del Equipo Técnico, sin motivación, con vulneración de los principios de proporcionalidad y protección del interés del menor.

SEGUNDO

En lo que concierne al primero de los motivos, esta Sala en su reciente sentencia de 12 de Diciembre de 2.007, al hilo de analizar una cuestión idéntica a la ahora suscitada y con objeto de dar uniformidad ha adoptado una posición sobre la cuestión suscitada, señalando textualmente "dentro del debate jurídico existente en relación al motivo impugnativo antes enunciado y la necesidad de dar una respuesta segura, clara y efectiva a los problemas planteados, ante la ausencia de pronunciamiento por el Legislador penal al hecho de la posible celebración en ausencia de los menores expedientados de la correspondiente audiencia; omisión legislativa difícilmente justificable y que ha venido a ser renovada tras la aprobación de la Ley Orgánica 8/2.006, de 4 de Diciembre, por la que se modifica la L.O. 5/2.000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Difícil resulta en este ámbito sustraerse o no compartir las completas y atinadas razones contenidas en la Circular 1/2.007 de la Fiscalía General del Estado, al mantener que: "A tales efectos y actualizando las pautas diseñadas por la Circular 1/2000 -que admitía la celebración en ausencia con carácter excepcional-, los Sres. Fiscales deberán partir de que precisamente en orden a proteger el superior interés del menor debe ser admisible la celebración del juicio en ausencia para evitar dilaciones indebidas y retrasos en el inicio del tratamiento educativo y socializador del infractor, para prescindir en algunos casos de la adopción de medidas cautelares, para neutralizar la revictimización de los ofendidos generada por continuas suspensiones, y para eludir el posible daño a la Justicia derivado de un decaimiento de las fuentes de prueba.

Los fundamentos de la admisibilidad del enjuiciamiento in absentia se encuentran en primer lugar en que la LORPM ni la prohíbe ni la regula, por lo que serían aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas al respecto en la LECrim, que por lo demás no contrarían ningún principio estructural de la...

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