SAP Madrid 514/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:7542
Número de Recurso125/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución514/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 125/2008 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 473/2005

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 514/2008

En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de 2008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores

Magistrados Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO, Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO y D. RAMIRO VENTURA FACI, ha visto el recurso de

apelación nº 125/2008 interpuesto por la representación procesal de doña Edurne, contra la

sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 473/2005, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de

Alcalá de Henares; intervino como parte apelada la representación procesal de don Jose María.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO, actuó como Ponente y expresa el parecer del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 473/2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"De la prueba practicada en el plenario se declara como no probado que el acusado Jose María, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 6 de junio de 2004 sabiendo que su esposa Edurne, respecto a la cual tenía una orden de alejamiento impuesta el 24 de febrero de dicho año por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, se encontraba en el domicilio de sus padres, la esperó frente al portal del mismo, marchándose con su vehículo una vez que se encontró con ella.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, y del delito de desobediencia del artículo 556 del mismo texto legal de los que venía siendo acusado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Iglesias Martín en nombre y representación procesal de doña Edurne.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Procurador Sr. Montalvo Torrijos en nombre y representación de don Jose María. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, por providencia de fecha 17 de abril de 2008 se acordó la celebración de vista para el día 20 de mayo de 2008, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que se narran a continuación:

El día 6 de Junio de 2.004 Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas se encontraba enfrente del número NUM000 de la calle AVENIDA000 de la localidad de San Fernando de Henares, en donde residen los padres de su ex esposa Edurne respecto de la cual el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada había dictado en fecha 24 de Febrero de 2.004 Orden de Protección que le imponía la medida de alejamiento en relación a la misma por un periodo de seis meses. Estaba con su vehículo detenido a la altura del de su ex esposa que estaba aparcado en la referida calle, permaneciendo en su interior y cuando vio que Edurne salía del portal del domicilio de sus padres, se apeó del automóvil permaneciendo en el exterior al lado del mismo mientras aquella se alejaba del portal. Transcurridos pocos minutos, cuando observó que la misma volvía acompañada de su padre, se introdujo en el automóvil abandonando el lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares la representación procesal de Doña Edurne, en el ejercicio de la acusación particular, que fundamenta en el error en la apreciación de la prueba.

Se sustenta el motivo de recurso en que la sentencia de contenido absolutorio a favor del acusado se basa en el entendimiento de que por parte de aquél no existió intención de quebrantar la medida de alejamiento y toda vez que la orden de protección no se extendía al domicilio de los padres de la beneficiaria de la medida, descartando el elemento volitivo o dolo al considerar que los hechos enjuiciados no eran más que una coincidencia ocasional en un lugar público.

Se interesa en el escrito de recurso la condena del acusado en los términos en los que se solicitaba en el escrito de acusación.

En primer lugar procede realizar una serie de precisiones a cerca de la posibilidad de proceder a la revisión de la sentencia con motivo del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo en relación al recurso de casación se ha venido pronunciando a cerca de las limitaciones de las facultades de la segunda instancia cuando se trata de la revisión de la prueba de carácter personal, es decir prueba testifical y pericial. Señala el Tribunal Supremo que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de estas pruebas cuando han sido practicadas en la primera instancia, al exigirse por su índole la inmediación y la contradicción. (SSTS 1.628/1.992, de 8 de Julio y 1.077/2.000, de 24 de Octubre, entre otras).

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ratificado el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo respecto de los principios de inmediación y contradicción para el recurso de apelación, por lo que siguiendo la doctrina del primero y la jurisprudencia del segundo estaría impedido a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por lo tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuadas por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de inmediación.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional se ha explicitado con claridad en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia 167/2.002, de 18 de Septiembre del Pleno del Alto Tribunal. La sentencia se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias y en definitiva viene a reafirmar que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas, cuando es exigible la inmediación y contradicción. En el mismo sentido se han dictado sentencias posteriores y entre ellas 272/05, de 24.10; 208/05, de 18.7; 203/05, de 18.7; 202/05, de 18.7; 199/05, de 18.7; 186/05, de 4.7; 178/05 de 4.7; y 170/05, de 20.6.

Sin embargo, tan elaborada doctrina ha quedado modificada y permite una nueva interpretación con ocasión de que se pueda contar con la grabación en soporte audiovisual, video, Cd o DVD, del juicio oral celebrado en la primera instancia.

La existencia de la grabación de juicio oral permite al Tribunal ad quem, a través...

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