SAP Murcia 228/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2004:1722
Número de Recurso505/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO CARRILLO VINADERD. ALVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 505/03, SECCIÓN 1ª. DOCUMENTO IMPRESO POR UNA SOLA

CARA

S E N T E N C I A NÚM. 228/2.004.

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de julio del año dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 41/01 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Totana (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados D. Miguel Ángel y D. Marcelino , como síndicos de la quiebra del comerciante Arturo , posteriormente sustituidos por la Comisión Liquidadora de esa quiebra, representados por el Procurador Sr. Martínez García y defendidos por el Letrado Sr. Laorden Quesada, y como demandados el propio quebrado, que se ha allanado a la demanda, y la mercantil Caja Rural de Almería, Sociedad Cooperativa de Crédito, ahora apelante, representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Rubio Luján y Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. García Albarracín. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de febrero de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Decido: 1. Estimar íntegramente la demanda presentada por la Comisión Liquidadora de la quiebra necesaria de la mercantil Arturo . 2. Declarar la nulidad de los adeudos efectuados por la Caja Rural de Almería en las cuentas del quebrado o bien los cargos sobre numerario que hubieren hecho disminuir el mismo por los conceptos de intereses, comisiones, gastos y en general servicios, durante el periodo que va de 1.994 a 1.997. 3. Declarar la obligatoriedad de la demandada Caja Rural de Almería de reintegrar a la masa de la quiebra las cantidades recibidas por los conceptos antes expresados. 4. Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y en concreto a Caja Rural de Almería a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 5.162'90 euros. 5. Condenar en costas a los demandados no allanados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación la mercantil condenada, por discrepar de todos sus pronunciamientos. Admitido a trámite, lo interpuso solicitando nueva sentencia que revocase la de primera instancia y desestimase la demanda total o, al menos, parcialmente.

Tras ello, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 505/03 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de junio de 2.004 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los síndicos de la quiebra necesaria de Arturo plantean acción de nulidad radical de las cantidades abonadas en sus cuentas como gastos de gestión y comisiones por la entidad crediticia demandada, en fechas que quedan comprendidas dentro del periodo de retroacción de la quiebra fijado en resolución judicial.

El quebrado se allanó, mientras que la otra demandada se opuso invocando infracción del art. 878.2 del Código de comercio, entendiendo que el supuesto no está comprendido dentro de los que resultan afectados por la retroacción de la quiebra. Con carácter subsidiario invocó que de las cantidades referidas en la demanda, dos de ellas ya habían sido abonadas en las cuentas del quebrado, por lo que, de prosperar la demanda, debía ajustarse al importe realmente cobrado.

La sentencia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del pago realizado, condenando a la Caja Rural de Almería, a reintegrar a la masa de la quiebra el importe de lo cobrado (5.162'90 ¤) y a pagar las costas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la condenada, que sustenta en los mismos argumentos que su oposición inicial.

Del recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, interesando la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La cuestión que ahora se somete a la consideración de la Sala es idéntica a otras ya resueltas por la misma. Así, en el Rollo 125/00, sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.000, en el Rollo 417/03, sentencia de 17 de febrero de 2.004 y en el Rollo 60/04, sentencia de 24 de abril de 2.004.

La primera de dichas resoluciones, reiterada en la segunda y última, contiene al respecto la siguiente doctrina:

"Se plantea por la recurrente la interpretación del artículo 878 del Código de Comercio. Sostiene dicha parte que el principio general de la nulidad de todos los actos realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra no tiene carácter absoluto, no comprendiendo aquellos actos que constituyen el tráfico ordinario de la mercantil, ni los que no puedan ser calificados de fraudulentos, como tampoco los que, como en el presente caso, sean consecuencia de una resolución judicial firme.

A este respecto hay que señalar cual es la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.999 establece: "La esencia del proceso, como se ha dicho, y también la esencia de las sentencias de instancia y, como no podía ser menos, la del recurso de casación, es el concepto y alcance de la nulidad que contempla el mencionado artículo 878, segundo párrafo, del Código de comercio. Por lo que es preciso exponer la posición que mantiene esta Sala y que constituye el fundamento del fallo. La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la sentencia de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del código de Comercio: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la sentencia de 13 de julio de 1984, antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del...

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