SAP Murcia 6/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2004:43
Número de Recurso501/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

D. Carlos Moreno MillánD. Juan Antonio Jover CoyD. Andrés Pacheco Guevara

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00006/2004

Rollo nº: 501/2002.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 6

En la ciudad de Murcia, a doce de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Quiebra nº 1/1996 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Único de Jumilla entre las partes, como actora y ahora apelantes Don Paulino , Banco Santander Central Hispano y Banco de Valencia, representados por los Procuradores Sr. Martínez García y Sr. Soro Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Martínez García de Otazo y Sr. Manresa Durán. Es parte apelante el Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. Alcázar Viera de Abreu. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de mayo de 2001, 3 de septiembre y 31 de diciembre de 2001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia y autos cuyas partes dispositivas, respectivamente, dicen así; FALLO: "Que debo calificar y califico la quiebra del comerciante, fallecido, D. Roberto como fortuita. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.". "DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA NO ADMISIÓN A TRÁMITE DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS CON FECHA 29 DE DICIEMBRE DE DOS MIL por los Procuradores Sr. Azorín García y Sra. Muñoz Monreal, siéndoles las mismas devueltas, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Don Paulino , Banco Central Hispano y Banco de Valencia basado en la revocación de la sentencia de declaración de quiebra fortuita y los autos de archivo y de inadmisión a trámite de las demandas de recuperación de bienes del quebrado.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien no presentó escrito.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 501/2002 de Rollo. En proveído del día 26 de diciembre de 2003 se acordó la celebración de "vista" que tuvo lugar el día de la fecha con asistencia de los respectivos letrados de los recurrentes y del Ministerio Fiscal que interesaron la revocación de las resoluciones de referencia.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones controvertidas en esta alzada en virtud de los recursos de apelación formulados por las partes recurrentes se contraen a los siguientes temas: de un lado, se interesa la revocación de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 que declaraba fortuita la quiebra de la mercantil.

De otra parte, se interesa también la revocación del auto de 3 de septiembre de 2001 que acordaba el archivo de la prueba y finalmente también el auto de 31 de diciembre de 2001 que acordaba la inadmisión a trámite de las dos solicitudes de recuperación de bienes de la quebrada.

Se interesa asimismo la remoción del Comisario de la quiebra y la suspensión en sus funciones del depositario, y finalmente la declaración judicial de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal con respecto a la primera de ellas, que la misma debe aceptarse y acogerse, pues, en efecto, el contenido de la prueba practicada conlleva a la conclusión de declarar fraudulenta la quiebra de referencia.

En tal sentido estimamos inaceptables los informes emitidos por el Comisario de la Quiebra Don Rosendo y por el Síndico de la misma Sr. Jose Ignacio que, no obstante conocer la inexistencia de libros o documentos de contabilidad, califican la quiebra como fortuita, producto del infortunio, añadiendo incluso la llevanza de una administración regular.

Y es lo cierto que tales afirmaciones en modo alguno encuentran acomodo en estos autos.

Téngase en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de mayo de 1975, 7 de febrero de 1980 y 30 de junio de 1988, así como esta Audiencia Provincial en su sentencia de 4 de febrero de 1999, que lo decisivo a los efectos de declarar fraudulenta la quiebra consiste en la falta absoluta de libros contables de la sociedad o que los estados contables no reflejen la verdadera situación contable o no reflejen con claridad el verdadero estado financiero o la verdadera contabilidad de la empresa.

Nótese que tales hechos, conforme al artículo 891 del Código de Comercio, establecen una presunción "iuris tantum" de la quiebra como fraudulenta, conforme así lo afirma el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1977 y 10 de diciembre de 1985.

Obsérvese en tal sentido, como ya expuso esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en su sentencia de 4 de febrero de 1999, que la llevanza de una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa que permita, conforme a los artículos 25.1 y 29.1 del Código de Comercio, el seguimiento cronológico de todas sus operaciones, constituye una obligación esencial de toda empresa.

De ahí que el cumplimiento incorrecto de ese deber, añade la indicada sentencia, en detrimento de la veracidad material de la contabilidad, asentada sobre los principios de fidelidad, claridad, unidad y continuidad, constituya al ser declarado en quiebra, el supuesto del artículo 891 del Código de Comercio, que como antes decíamos, la presume fraudulenta.

De conformidad con lo expuesto, estimamos que la ausencia de libros de contabilidad y documentos que permitan ese control y seguimiento cronológico de la actividad de la empresa, no se corresponde en modo alguno con la calificación de fortuita de la quiebra o con que la misma sea el resultado del infortunio, conforme al contenido de la sentencia apelada. Y aún en mayor medida cuando las afirmaciones del Comisario y del Síndico acerca de la llevanza de una administración regular, tampoco encuentra acomodo en correspondencia con la conducta de Don Roberto que en el lapsus temporal que mediaba entre la declaración de sobreseimiento de la suspensión de pagos y la fecha de septiembre de 1996 en que la recurrente insta la quiebra, procede a la cesión y venta de todo su patrimonio inmobiliario consistente en la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Yecla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR