SAP Madrid 704/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2004:15410
Número de Recurso190/2004
Número de Resolución704/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. PEDRO POZUELO PEREZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. ROSA MARIA BROBIA VARONA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00704/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 190 /2004

Proc. Origen: QUIEBRA 411 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES

PONENTE: SR. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: PROINCYVEN MASETRANS, S.A.

PROCURADOR: IGNACIO BATLLO AIPOLL

APELADO: FOGASA, T.G.S.S. , AGENCIA TRIBUTARIA

PROCURADOR: ABOGADO DEL ESTADO

APELADO:María, , AGIP ESPAÑA, S.A. , MOLDUGENIL, S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

MINISTERIO FISCAL

En MADRID , a treinta de noviembre de dos mil cuatro

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre calificacion de la quiebra, pieza quinta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Leganes, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Proinvyen Masetrans, S.a., representada por el Sr. Batllo Ripoll, y de otra, como apelado-demandandos Fogasa,T.G.S.S.,Agencia Tributaria, representados por el Abogado del Estado, y Moldugenil, S.L, Agip España,S.A. y la Comisaria D. María, seguidos por el trámite de la quiebra.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Leganes, en fecha 6 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE CALIFICA COMO FRAUDULENTA LA QUIEBRA DE PROINCYVEN MASETRANS,S.A. .

Una vez firme la presente resolucion, deduzcase testimonio de la solicitud de quiebra y documentos que acompañan a la misma; del Auto de declaracion de quiebra, del Estado de Acreedores y propuesta de Reconocimiento de creditos, de la Junta de Reconocimiento de los mismos, del Informe de la Comisaria, del Informe de los Sindicos y del Ministerio Fiscal, y de los testimonios aportados a la presente pieza en la Diligencia de Exhibicion de Libros.

Se imponen las costas de este incidente a la quebrada.".

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por la que se declaraba como fraudulenta la quiebra de la entidad mercantil Proynciven Masetrans S.A., en liquidación, es de todo punto evidente la improcedencia de la primera de ellas en la que se insta la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia por vulneración de la Disposición Derogatoria Única 1ª párrafo tercero de la vigente LEC en cuya virtud los incidentes que surjan en el seno de los procesos concursales se regirán por lo dispuesto en tal Ley para la tramitación de los incidentes.

Efectivamente, siendo evidente el contenido de la citada disposición, cuando se insta la nulidad en la forma en que lo hace la recurrente ha de tenerse presente que la regulación de tal solicitud es la establecida en los arts. 238 y ss LOPJ en su redacción anterior a la LO 19/2003 dada la fecha de su alegación, toda vez que los arts. 225 a 230 LEC no entraron en vigor de conformidad con la D. F. 17ª LEC. Pues bien, el art. 240 LOPJ establecía que la nulidad de pleno derecho en todo caso y los defectos formales de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate.

En el presente caso, fundamentada la pretensión de nulidad de pleno derecho extrañamente sólo de la sentencia que no del proceso seguido, en que las normas procesales aplicables lo eran las de la vigente LEC y no las de la derogada de 1881, es obvio que la parte debió recurrir la providencia de 20 de marzo de 2003 en cuya virtud se acordaba la sustanciación de la pieza de calificación por los trámites establecidos para los incidentes en la antigua LEC, providencia ésta firme de derecho por no haber sido recurrida por la hoy apelante. Y no sólo no fue recurrida sino que la parte intervino en todos los actos procesales proponiendo y practicándose prueba en la forma prevista en la anterior legislación hasta el punto de solicitar, folio 280,...

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