SAP Almería 189/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER CAMPOS AMARO
ECLIES:APAL:2002:1093
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

D. RAFAEL GARCIA LARAÑAD. NICOLAS POVEDA PEÑASD. FRANCISCO JAVIER CAMPOS AMARO

SENTENCIA Nº 189

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS

D. FRANCISCO JAVIER CAMPOS AMARO

En la ciudad de Almería a 16 de julio de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 64/01, la pieza de calificación de quiebra dimanante de los autos 456/01 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera sobre procedimiento de quiebra entre partes, de una como apelante la Entidad Parques Urbanos de Mojacar y de otra como apelados Proinssa S.A. y Sindicatura de la quiebra cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, representada la primera por la Procuradora Dª. Mª del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Antonio Bartolomé Muñoz Vidal y la segunda representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Emilio Morilla Gil, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2000 cuyo Fallo dispone: "Se califica como fraudulenta, la quiebra de Parques Urbanos de Mojacar S.A. y una vez firme esta resolución, incóese causa criminal para que se determine la posible responsabilidad de la quebrada referida, para lo cual se deducirá testimonio de particulares".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 11 de julio de 2002 con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se declare la quiebra y no fraudulenta y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución impugnada, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CAMPOS AMARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene origen en la pieza de calificación de la quiebra declarada en juicio universal 456/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera y en la que se calificó a la misma como fraudulenta:

La referida calificación, adoptada por el referido Juzgado mediante la sentencia que se recurre, se basaba en los siguientes fundamentos jurídicos: " De las pruebas practicadas, de lo que aparece de los libros de contabilidad, así como de toda la documentación ocupada a la quebrada, se pone de manifiesto que los libros de contabilidad no se han llevado con los requisitos esenciales indispensables exigidos por la Ley, al revelarse que la mercantil quebrada ha incumplido las obligaciones que establecen los artículos 1017 y 1018 del Código de Comercio, toda vez que a pesar del grave deterioro económico por el que atravesó la sociedad en los últimos años no solicitó la declaración de quiebra voluntaria, como es preceptivo por Ley. Tampoco ha cumplido en absoluto, con la obligación impuesta de presentar balance general de sus negocios ni desde luego memoria de las causas que han llevado a la sociedad a la situación de quiebra en que se encuentra, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, al darse la circunstancias previstas en el artículo 891 del Código de Comercio, es procedente declarar que las causas de la quiebra lleva consigo culposidad, por lo que hay que calificarla de fraudulenta".

SEGUNDO

La parte apelante se opone a la calificación hecha por el Juez "a quo", alegando lo siguiente:

  1. Ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho de la resolución se cumplen los requisitos presupuestos previos de procedibilidad puesto que no se hace mención a lo prevenido en los arts. 1383.1, 1881 LEC ni al 1139 del CC.

  2. La exposición del síndico a que alude los referidos artículos, se emitió 2 años después de su nombramiento, y en ella solo se contiene un informe sucinto en el que no se hace alusión al contenido de los libros ni a los efectos que se desprenden de ellos ni incluye circunstancia que pueda servir para calificar la quiebra.

    De igual defecto adolece el informe del Consorcio, dado con enorme...

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