SAP Málaga 141/2001, 20 de Febrero de 2001
Ponente | Mª ANGELES MARTIN REYES |
ECLI | ES:APMA:2001:804 |
Número de Recurso | 707/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 141/2001 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARROD. GONZALO TRUJILLO CREHUETD. Mª ÁNGELES MARTÍN REYES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE FUENGIROLA
JUICIO DE QUIEBRA. P. SEPARADA IMPUG.NOMBRAM.SINDICOS N° 1/998
ROLLO DE APELACION CIVIL N° 707/99
SENTENCIA. N° 141 DE 2.001
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
MAGISTRADOS
D. GONZALO TRUJILLO CREHUET
Dª Mª ÁNGELES MARTÍN REYES
En la ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil uno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la pieza separada sobre impugnación de nombramiento de síndicos en el Juicio Universal de Quiebra n° 1/98, de Internacional Inmo S.A., procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Fuengirola, seguido a instancia, como impugnante, de la Abogacía del Estado, contra los síndicos de la quiebra expresada, representados en esta alzada por el Procurador D. Jose Domingo Corpas y defendidos por su Letrado D. Jorge Mancilla García, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada en la citada pieza separada.
El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 1999, en la pieza separada del juicio universal de quiebra n° 1 1998, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando como desestimo la pretensión deducida en estos autos por el Sr. Abogado del Estado en la representación ostentada de la Hacienda Pública debo declarar y declaro no haber lugar a rechazar la designación de los síndicos nombrados en la Junta de Acreedores de 17-6-98 en el procedimiento de quiebra 1/98, debiendo satisfacer las costas procesales causadas ".
Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por EL ABOGADO DEL ESTADO, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante DIEZ días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2001, en el cual la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES MARTÍN REYES
Se somete a la consideración de la Sala la impugnación del nombramiento de los síndicos de la quiebra de Inmo. S.A alegando la existencia de vinculaciones económicas, sociales y familiares de los nombrados, con respecto a la quebrada y su administrador, lo que compromete su actuación, prejuzgando que no será ajustada a derecho. Para ello considera el apelante que están incursos en tacha legal, siendo esta una causa de impugnación determinada en el artículo 1221 de la LEC, debiendo aplicarse por analogía lo dispuesto en la ley rituaria sobre tachas legales de testigos o peritos. El letrado de los apelados alega lo que a su derecho conviene, haciendo constar que el artículo 1221 LEC establece las causas de impugnación de manera taxativa viniendo referida la primera e ellas a las condiciones exigidas para poder ser nombrado síndico, según lo dispuesto en el artículo 1070 del Código de Comercio de 1829
La dimensión jurídica de la cuestión planteada precisa abundar sobre la finalidad del procedimiento de quiebra y sobre la naturaleza y funciones de la sindicatura, para interpretar con una mínima coherencia el núm 1.° del art. 1221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina la "tacha legal" como motivo de impugnación de los síndicos nombrados por la junta general de acreedores.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1963 la naturaleza y finalidad del juicio de quiebra no es otra, que"... ante unir situación de insolvencia que impide al comerciante hacer frente a todas sus obligaciones, sujetar todo el caudal y masa de acreedores a un proceso con junto universal donde pueda lograrse la efectividad de los distintos créditos de modo proporcional y equitativo, sin otra preferencia que aquélla que la Ley expresamente reconozca... " Es decir, la finalidad de procedimiento nos lleva a considerar la unidad de acción, manteniendo el derecho de los acreedores a hacer efectivos sus créditos, sin que se aprecie contradicción entre los interese de éstos, pues pretenden su satisfacción, bien mediante la ejecución de los bienes que forman o deben formar parte de la masa activa, bien mediante la aprobación de un convenio favorable a las partes, deudor y acreedores, sujetándose a las reglas de la mayoría tal y como dispone los artículos 898 y ss del C. de c de 1885. Es de entender, por consiguiente, que en cualquier procedimiento de quiebra no existen intereses encontrados entre los acreedores, sino intereses jerarquizados que han de ser atendidos, previendo el legislador medidas en orden al reconocimiento y graduación de créditos a los fines de proceder, en su caso, a la liquidación del haber del quebrado, siguiendo las reglas de prelación establecidas por el...
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