SAP Murcia 212/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteJAIME GIMENEZ LLAMAS
ECLIES:APMU:2004:1608
Número de Recurso163/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO CARRILLO VINADERD. JAIME GIMENEZ LLAMAS

ROLLO 163/04

SENTENCIA Nº 212/04

Ilmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

Presidente

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a uno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 912/03, Rollo nº 163/04, en los que figura como demandante D. Ildefonso y D. Luis Francisco , representados por el Procurador Sr. González Campillo y defendidos por el Letrado Sr. Laorden Quesada, y como demandada la entidad AGROTRANSFORMADOS S.L, representada por la Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Montoro Fraguas; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29/12/03, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Jaime Giménez Llamas, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO": "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iborra, en nombre y representación de Ildefonso y Luis Francisco , debo declarar y declaro la nulidad de los pagos hechos por INDUSTRIAS PRIETO S.A., a AGROTRANSFORMADOS S.A., a que reintegre a la masa de la quiebra, la maquinaria de formateado de tarrinas BENCO o su equivalente económico, debiendo estar y pasar por dicha declaración y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandada, recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del referido recurso a las demás partes a fin de que pudieran oponerse al mismo o impugnar a su vez la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para votación y fallo el día el cual quedó pendiente de resolución.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de la parte apelante, se solicita la revocación de sentencia de instancia, alegando la excepción de litispendencia, ya que se encuentra pendiente la fijación de la fecha de retroacción de la quiebra; la prescripción de la acción, pues por tratarse de una acción rescisoria la recogida en el artículo 878.2 del C. de Comercio, hay que entender prescrita la acción de la parte actora; y, en cuanto al fondo del asunto, se alega por la recurrente, la devolución de la maquinaria reclamada en este procedimiento, como consta en doc. privado y que, por imperativo legal, al no haber sido impugnado, hay que atribuirle necesariamente el valor de prueba plena.

Segundo

Respecto a la primera de las cuestiones, relativa a la litispendencia derivada del hecho de que existe un incidente, no concluido, para la determinación de la fecha de retroacción de la quiebra, debe ser rechazada por dos razones, la primera, porque existe una fecha de retroacción de la quiebra, el día uno de enero de 1.992 y es el que hay que entender vigente hasta la posible modificación del mismo, pues en caso contrario produciría la paralización de cualquier proceso concursal; y la segunda es que el mencionado incidente, tiene como finalidad retrotraer la quiebra a un momento anterior a la fecha señalada, lo que significa que, con independencia de que prospere o no el mencionado incidente, los hechos cuya nulidad se pretende declarar en este procedimiento, se encontrarían dentro de la fase de retroacción. Procede, pues desestimar este motivo de oposición.

Tercero

El segundo motivo de oposición alegado, tiene su entronque con la naturaleza que se pretenda atribuir a la acción que se recoge en el artículo 878-2º del Código de Comercio y que por la parte apelante se considera que su naturaleza es la propia de una acción de rescisión y está sujeta, por tanto, a los plazos de prescripción fijados para este tipo de acciones y la nulidad de todos los actos realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra no tiene carácter absoluto, no comprendiendo aquellos actos que constituyen el tráfico ordinario de la mercantil, ni los que no puedan ser calificados de fraudulentos.

El criterio seguido por esta Audiencia aparece reflejado, entre otras, en las sentencias de 23/11/2000, 17/02 2004,26/04/04 y 1/06/04; recogiéndose en la primera de ellas la doctrina...

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