SAP Barcelona 37/2007, 12 de Enero de 2007
Ponente | JORDI LLUIS FORGAS FOLCH |
ECLI | ES:APB:2007:307 |
Número de Recurso | 667/2005 |
Procedimiento | MENOR CUANTÍA |
Número de Resolución | 37/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 667/2005 Sección 3
Quiebra voluntaria núm. 3/2002
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers
SENTENCIA Núm. 37/2007
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil siete.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Quiebra voluntaria de MUEBLES COVAMAR, SL, con el número 3/2002, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Granollers (ant.CI-9) los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la quebrada citada contra la Sentencia de treinta de julio de dos mil cuatro dictada por dicho Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Que debo calificar y califico como culpable la quiebra de MUEBLES COVAMAR SL seguida ante este Juzgado bajo los autos 3/2002. Todo ello condenado las costas según Ley.
La parte apelante que es la referida demandante no ha comparecido en esta alzada.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintinueve de noviembre del año dos mil seis con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Frente a la sentencia que, con base en las causas 1ª y 3ª del artículo 889 del Código de Comercio (CCo), calificó la quiebra voluntaria de MUEBLES COVAMAR, SL, de culpable, se alza en esta instancia la referida sociedad para interesar, con estimación de su recurso, la revocación de la resolución combatida y la declaración de quiebra fortuita. Para ello alegó la falta de concurrencia, en las presentes actuaciones, de los supuestos de hecho que se establecen en aquéllos preceptos.
La sentencia apelada señaló, en primer lugar, que se daba el supuesto de hecho del artículo 889.2 CCo, en relación con el artículo 871 del CCo porque ya en fecha de declaración de quiebra, la sociedad hacía tiempo que ya había comenzado a sobreseer sus pagos respecto a sus principales acreedores y en segundo lugar porque también a fecha de la presentación de la solicitud de estado de quiebra no se cumplían las exigencias legales en la llevanza de libros, lo que suponía la incardinación de esa conducta en el artículo 889.1 CCo.
El deber de contabilidad comporta no solo la llevanza de los libros de comercio mediante la inclusión sistemática y ordenada de los apuntes contables correspondientes a las operaciones...
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