SAP Las Palmas 7/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteJulio Manrique de Lara Morales
ECLIES:APGC:2004:122
Número de Recurso390/2003
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Angel Guzmán Montesdeoca AcostaD. Carlos García Van IsschotD. Julio Manrique de Lara Morales

SENTENCIA 7

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) En Las Palmas

de Gran Canaria , a 15 de enero de 2004 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de marzo de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Jardin Plan S A VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 3 de marzo de 2003 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Jardin Plan S A representados por el Procurador D./Dña. Joaquin Garcia Caballero y dirigido por el Letrado D./Dña. Juan Francisco Gómez Miranda , contra D./Dña. Sindicatura De La Quiebra De Jardin Plan S.A. representado por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Agustin Cruz Santana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Que desestimando íntegramente la demanda incidental de impugnación de síndicos interpuesta por la Procuradora doña Veneranda Rodriguez Aguiar, actuando en nombre y representación de la entidad Jardín Plan S.A., debo confirmar y confirmo la designación de los Síndicos de la Quiebra Voluntaria nº 17/2000 realizada en la Junta General de Acreedores de fecha 27 de noviembre de 2002, imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte impugnante."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la impugnación formulada en los Autos del Juicio incidental número 47/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana, se alza la entidad apelante, impugnante en la instancia, reiterando las alegaciones, oportunamente desestimadas en la resolución a la que se opone, en las que fundamentó su impugnación al nombramiento de los síndicos designados en la Junta General de Acreedores de la Quiebra voluntaria de la que traen causa las presentes actuaciones. Sostiene, con fundamento en el artículo 1221.1ª en relación con el 1215, ambos de la LEC de 1881, que parte de la doctrina admite, de modo uniforme, que cabe una interpretación extensiva del concepto de tacha prevista en aquel precepto, extendiéndose a los motivos de recusación de peritos, previstos en el artículo 621 de dicho cuerpo legal, y ello por cuanto, entiende, en el cargo de síndico está presente una cierta especialización en materia de comercio, procediendo, en este caso concreto, respecto de los dos primeros síndicos designados, Sr. Abelardo y Pedro , al haber promovido acciones civiles y penales contra el administrador de la entidad quebrada, un factor de la misma e, incluso, contra el propio comisario de la quiebra, lo que, a su juicio, denota una conducta hostil merecedora de la tacha. Asimismo, con apoyo en el artículo 1221.2ª de la señalada Ley rituaria, reitera la impugnación sostenida en la instancia, al haberse omitido al acreedor Tofal S.A. de la Junta de Acreedores citada, habiendo otorgado su representante legal apoderamiento ante la propia dependencia judicial. Por último, insiste en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1069.2 del Código de Comercio de 1829, entendiendo que, antes de someterse a votación se propuso modificar la candidatura del tercer síndico, añadiendo otro candidato, produciéndose, de este modo, la vulneración de lo dispuesto en dicho precepto legal citado, al haber computado votos de acreedores que sirvieron para la designación de los dos primeros síndicos, argumentos, en definitiva, en base a los que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que especialmente ha hecho referencia.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la sindicatura de la quiebra señalando, en primer lugar, que es falso que exista proceso penal contra el comisario de la quiebra, que el hecho de que dos de los síndicos mantengan acusación contra el administrador de la entidad quebrada, por quiebra fraudulenta, no es causa de recusación o tacha, lo que, además, corrobora el que el propio artículo 1387 de la LEC de 1881 permita que cualquier síndico pueda ejercitar acciones penales contra el quebrado, de modo que, cumpliéndose por aquéllos todos los presupuestos para ejercitar el cargo de síndico, manifiesta, procede el rechazo de este motivo de apelación. Asimismo, insiste en que olvida el recurrente, respecto al segundo motivo de impugnación, que tanto el Secretario Judicial como el Comisario de la quiebra examinaron la capacidad y facultades del Sr. Daniel , resolviendo que no debía tenerse por otorgado dicho apoderamiento a favor del Procurador designado, pues carecía de facultades para ello a tenor de la documentación que aportó. Finalmente, y respecto del tercer motivo de impugnación, reitera que el tercer síndico fue elegido por aclamación, es decir, por unanimidad de todos los acreedores que no habían votado a los dos primeros, no previéndose en la Ley que, estando todos los acreedores de acuerdo, pueda el quebrado impugnar tal nombramiento, argumentos en cuya virtud interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO

Reitera, como ya se expuso, el apelante, los tres motivos de impugnación mantenidos en la instancia respecto del nombramiento de los síndicos en la Junta General de Acreedores de la Quiebra de 27 de noviembre de 2002.

Sostiene, en primer lugar, que cabe extender, respecto de la tacha de los dos primeros síndicos, con fundamento en la causa primera del artículo 1221 de la LEC de 1881, los motivos de recusación previstos para los peritos en el artículo 621 de dicho texto legal, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 488/2007, 7 de Septiembre de 2007
    • España
    • 7 Septiembre 2007
    ...créditos de modo proporcional y equitativo, sin otra preferencia que aquella que la Ley expresamente reconozca...» (St. AP Las Palmas de 15 de enero de 2004, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1963 Cuando se dicta resolución por la que se declara a un comercia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR