SAP Zaragoza 439/2001, 29 de Junio de 2001

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2001:1620
Número de Recurso42/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2001
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

D. José J. Solchaga LoiteguiD. Carlos Bermúdez RodríguezD. Javier Seoane Prado

SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. José J. Solchaga Loitegui |

Magistrados: |

D. Carlos Bermúdez Rodríguez |

D. Javier Seoane Prado |

|

En la Ciudad de Zaragoza a Veintinueve de Junio de dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey

--------------------------------------------

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembrede 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zaragoza , en autos de INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO Y GRADUACION DE CREDITOS, de Quiebra Necesaria, seguidos con el número 876/94, de que dimana el presente rollo de apelación numero 42/97 en el que han sido partes, apelante , la demandada SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE Emilio y Dª Julieta representados por el Procurador D. Alfredo Gracia Galan y, apelada, el demandante Carlos María y otros representados por la Procuradora Dª. Belen Gabian Usieto, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida del Letrado de la Seguridad Social y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la impugnación efectuada por el Procurador Sra. Gabian Usieto en representación de D. Carlos María y otros, de la graduación del crédito reconocido en favor de la Tesoreria General de la Seguridad Social efectuada por Auto de fecha 15 de Mayo, debo declarar y declaro que dicho crédito por importe de 67.939.110,- ptas. goza de preferencia con respecto a la totalidad del mismo que establecen los arts. 1.924 del Código Civil y 913 del Código de Comercio, con expresa imposición de las costas a los impugnantes"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE Emilio y Dª Julieta se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma hábiles Apelantes y apelados, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la celebración de la vista, el día 24-4-1.997. Por Providencia de Sala de 29-4-1.997. "Dada cuenta; con suspensión del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, óigase por plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas acerca de la conveniencia de plantear cuestión de incostitucionalidad del art. 15 de la Ley 40/1.980, en su redacción dada por las Leyes de presupuestos 33/1.987 y 4/1.990, por posible contradicción con los art. 66.2 y 134.2 C.E."

CUARTO

Por Auto fecha 27-51.997 se acordó "LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ACUERDA: Elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad acerca de si es constitucionalmente legítimo que las Leyes de Presupuestos 33/1.987 y 4/1.99º hayan dado nueva redacción al art. 15 de la Ley 40/1.980, alterando el régimen de preferencia que establecía para los créditos de la seguridad social por poder ser ello contrario a los arts. 66.2 y 134.2. C.E.

Para su resolución remítanse al Tribunal Constitucional testimonio de los autos principales, y del presente rollo, con las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y las partes personadas que las han evacuado y del presente auto.".

El Pleno del Tribunal Constitucional dicto Sentencia fecha 4-5-2.001 en el que decide: "Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 1.522/95 y 261/1.997, planteadas, respectivamente, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza."

QUINTO

Recibida Certificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional y unida al Rollo se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que alegasen lo que a su derecho convenga, verificado lo cual se señaló para deliberación y votación de la vista celebrada el día 24-4-1.997, el día 28-6-2.001 con actuación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Bermúdez Rodríguez, que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 4-12-1996, recaída en incidente de impugnación del auto de 15-5-1996 por el que reconoció el carácter de singularmente privilegiado del art. 913.1.d Ccom., sin limitación temporal alguna, a los créditos ostentados frente a la quebrada por la TGSS.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se mantiene el criterio del auto inicial, mientras que el recurrente sostiene que la preferencia contemplada en el precepto antes mencionado tal solo alcanza al período temporal de 6 meses contemplado en el art. 913.1.d Ccom., o el del año del art. 1924.1 CC.

TERCERO

El recurrente sostiene como primer motivo de apelación que la sentencia impugnada se excede de su contenido propio -la impugnación del auto de graduación- y que el auto de fecha 7-1-1997 que la aclara, la modifica en mayor medida que la permitida en los arts. 363 LEC 1881 y 267 LPOJ.

Tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR