SAP Madrid, 17 de Febrero de 2003
ECLI | ES:APM:2003:2016 |
Número de Recurso | 617/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. PEDRO POZUELO PÉREZD. Lorenzo Pérez San FranciscoD. Jesús Rueda López
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 18ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 17/02/2003
Procedimiento: MENOR CUANTÍA
N° Rollo: 617/2001
Autos N° 343/2000
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 16 DE MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Transcripción: HFM
Demandante/ Apelante: DÑA. Cecilia
Procurador: SRA. GOYANES GONZALEZ-CASELLAS
Demandado/Apelado: D. Jose Augusto
Procurador: SRA. LOZANO MONTALVO
RESPONSABILIDAD MEDICA.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 18ª
Rollo N° 617/2001
Autos: 343/2000
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 16 DE MADRID
Demandante/Apelante: DÑA. Cecilia
Procurador. SRA. GOYANES GONZALEZ-CASELLAS
Demandado/Apelado: D. Jose Augusto
Procurador: SRA. LOZANO MONTALVO
Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco
Iltmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Iltmo. Sr. D. Jesús Rueda López
En Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dña. Cecilia , representada por la Sra. Goyanes Gonzalez-Casellas, y de otra, como apelado demandado D. Jose Augusto , representado por la Sra. Lozano Montalvo, seguidos por el trámite del Juicio de Menor Cuantia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 16 de Madrid, en fecha 19 de Mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª Cecilia , absuelvo de ella al demandado D. Jose Augusto , todo ello con imposición de costas a la parte actora".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, admitiéndose a trámite, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo; y substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme a la Ley 1/00; quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Febrero de 2003.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Que se reproduce en la alzada el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de Enero del 2.001, por el cual el Juzgado inadmitia a tramite el incidente de recusación de perito nombrado en los autos. El recurso debe desestimarse pues es lo cierto que a pesar de estar citada la parte recurrente no compareció al acto de designación de perito para lo cual el art. 614 establece expresamente que la parte que no comparezca se entenderá que se conforme con los designados por la contraria, y es que no es bastante haber impugnado la posibilidad de que el perito fuera nombrado ha de acudirse a la comparecencia, pues según el art. 617 es en ese momento cuando se deben hacer valer las causas de recusación para evitar el nombramiento, pues con posterioridad solo se pueden recusar por causas anteriores al nombramiento a los peritos insaculados o nombrados por el Juez, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto
por lo que hace al fondo de la litis por la parte demandante y en la presente alzada apelante se formula recurso de apelación contra la sentencia recurrida solicitando de este Tribunal un pronunciamiento que revocando el de primer grado jurisdiccional estime las pretensiones contenidas en la litis. En primer término se alega como motivo de oposición a la sentencia dictada el hecho de que el Juzgado no tuviera en cuenta la falta de consentimiento informado a la paciente a la hora de hacerle la intervención quirúrgica, de lo que se revela, en opinión de la apelante la responsabilidad del medico. Ahora bine, la obligación de prestar consentimiento es una obligación legal instaurada en nuestro derecho a parte de la ley General de Sanidad de 25 de Abril de 1.986, arts 10,5 y 10,6, y no desconoce esta Sala la doctrina emanada del TS: acerca de la necesidad de dicho consentimiento y que el mismo se documente por escrito pues la carga de la prueba de la existencia del mismo es del facultativo, SSTS. 7-3-2000 y 12-01-01, pero también es cierto que cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 abril 1992 (RJ 1992/3323) ha declarado que si no se advirtió de los riesgos de la operación ni de las otras alternativas, son éstas las actividades y omisiones culposas de las que deriva que los médicos intervinientes asumieron los riesgos por sí solos, en lugar de la paciente o de la persona llamada a prestar su consentimiento tras una información objetiva, veraz, completa y asequible, siendo cierto que la información tiene lugar en operaciones de alto riesgo para que sea conocido y asumido por el paciente o su representante.
Teniendo en cuenta que tal obligación ha de referirse a supuestos de riesgo real y efectivo de determinadas intervenciones quirúrgicas, no pudiendo exigirse de los profesionales la información eventual y potencial de todos y cada uno de los riesgos e infinitas complicaciones que pueden producirse en el acto médico, incrementadas ante las distintas situaciones de anomalías de cada grupo de pacientes, a lo que debe añadirse que lógicamente el contenido de dicho deber refiere a las informaciones relevantes acerca de los riesgos de las operaciones y la posibilidad de otros tratamientos, pero no alcanza a la información de las posibles efectos secundarios de las prótesis colocadas a la paciente y que en el momento de su colocación eran completamente desconocidos para el medico actuante y para el estado de la ciencia, habiéndose detectado con bastante posterioridad los desfavorables efectos que las prótesis de silicona habían presentado en operaciones de cirugía estética por la posibilidad de rotura o perdida de sustancia de los implantes con la indeseable consecuencia de derramarse parte del contenido debiendo ser absorbido por el paciente, pero como e dice esos efectos secundarios eran desconocidos en el momento de realizarse la operación quirúrgica y solo se plantearon a posteriori, por lo que difícilmente puede hablarse de que el cirujano no obtuviera la prestación del consentimiento como un elemento determinante de la responsabilidad del mismo, máxime cuando no se acredita que la posible rotura o desperfecto de los implantes colocados lo fueran por una indebida aplicación de la lex artis medica por parte del facultativo, pues no puede olvidarse que la paciente estuvo con los implante colocados durante mas de doce años, sin que al parecer se le produjeran problemas médicos de importancia alguna, pues acudió a las revisiones hasta el año 1.992 y posteriormente no consta intervención medica alguna hasta la retirada de las prótesis en Estados Unidos por parte del doctor Jose María el día 30 de Marzo de 1.999.
Por lo que se refiere al fondo del asunto la recurrente alega en primer lugar infracción o errónea valoración de las pruebas practicadas, aparte de denunciar al calor de dicho motivo una posible incongruencia omisiva por no haber resuelto el Juzgador en la sentencia que se apela sobre todas las cuestiones planteadas, concretamente la que estimaba la responsabilidad del medico actuante por falta de cumplimiento de contrato. Por suponer el motivo de apelación una cuestión propiamente procesal de incongruencia de la sentencia corresponde entrar en primer lugar con este motivo de apelación. El mismo se basa en que habiéndose planteado en el curso de la litis y a través precisamente del escrito de demanda la cuestión acerca de la responsabilidad contractual del medico demandado, y concretamente la configuración de la misma como una prestación de resultado ello no ha sido objeto de resolución. Desde luego y desde la óptica procesal del art. 359 no puede darse el supuesto de incongruencia ni omisiva ni de ningún genero, por cuanto las sentencias absolutorias no son incongruente s, y por se resuelven todos los puntos discutidos, desestimándolos. Lo que en realidad el motivo plantea es la cuestión de la naturaleza de la responsabilidad médica que en operaciones de cirugía estética la apelante considera que no es...
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