SAP Ciudad Real 234/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteMARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
ECLIES:APCR:2002:1004
Número de Recurso375/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 234/2002

En Ciudad Real, a doce de julio del año dos mil dos.

VISTOS: ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real en apelación admitida a la parte demandante contra sentencia, dictada en los autos de referencia, a instancia de Ismael , en esta alzada como parte apelante, defendido por el letrado Sr. Asensio Mena, contra PATRIA HISPANA, S.A., en esta alzada también como parte apelante, y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, en esta alzada como parte apelada, defendida por el letrado Sr. Cantos Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Manzanares, se dictó en los autos de referencia sentencia cuya parte dispositiva dice "Que estimando la excepción de litispendencia formulada por la Patria Hispana de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Moraga Carrascosa, cuyas demas circunstancias obran en autos, frente a la demanda formulada por el procurador Sr. Baeza Rodriguez, en nombre y representación de D. Ismael , que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos bajo el número 20/01, debo absolver y absuelvo en la instancia a la Patria Hispana S.A. deSeguros y Reaseguros y a Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador Sr. Rodriguez-Villalba Fernandez-Pacheco, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la presente litis".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpueso recurso de apelación por las representaciones procesales de Ismael Y LA PATRIA HISPANA, S.A., habiéndose celebrado la votación y fallo del recurso el pasado día 12 de junio del corriente.

Visto, siendo ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª María Soledad Serrano Navarro.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Ejercitada en la primera instancia por la representación legal de D. Ismael una acción de reclamación de cantidad con causa en el accidente acaecido el día 16 de marzo de 1997 contra las entidades aseguradoras Patria Hispana y Mutua Madrileña, solicitando la condena solidaria de las mismas de distintos gastos y perjuicios económicos que entiende no han sido contemplados en el Auto de cuantía máxima de fecha 22 de febrero de 1999 adicionado por otro de fecha 30 de abril de igual año, reconociéndose al actor en el citado título ejecutivo la cuantía de 1.877.208 pts por lesiones y de 29.543.078 pts por la secuelas como cantidades líquidas máximas a reclamar solidariamente a las compañías aseguradoras anteriormente mencionadas.

Instado juicio ejecutivo por el Sr. Ismael se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 por la que desestimando la oposición presentada a la ejecución por ambas compañías aseguradoras , se condenaba a éstas al pago solidario de la cantidad de 31.420.286 pts, confirmándose la citada resolución por medio de sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia.

La Compañía aseguradora Patria Hispana se opuso a las pretensiones ejercitadas en la presente litis por D. Ismael alegando como cuestiones previas la concurrencia de prescripción de la acción , la litispendencia y la imposibilidad de simultanear las acciones del juicio ejecutivo seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares con el numero 17/00 y el presente juicio verbal y como cuestión de fondo , la culpa exclusiva de la víctima , la culpa de la otra codemandada o en ultimo lugar la concurrencia de culpas entre todas las partes de la presente litis.

La entidad Mutua Madrileña, se opone alegando que su asegurada no existió culpa en la conducta de la conductora del vehículo asegurad en la misma y como cuestión de fondo, que se moderaran las cantidades instadas.

Por medio de sentencia de fecha 31 de julio de 2001, se estimó la concurrencia de la excepción de litispendencia y sin entrar al fondo del asunto, se absolvió a las entidades aseguradoras demandadas, alzándose contra la citada resolución la representación procesal de D. Ismael , solicitando su revocación por entender que la misma no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia , se dicte nueva sentencia que tras desestimar la excepción de la excepción acogida por la Juzgadora de la Instancia, se devuelvan los autos al Juzgado para que la misma entre a conocer sobre la acción ejercitada o bien , por la Sala se entre a conocer sobre las pretensiones de su representado.

t.a representación procesal de la entidad "Patria Hispana de Seguros y Reaseguros solicita sea revocada a sentencia de la primera instancia en el extremo que hace referencia a las costas que entiende deben serle impuestas al actor.

SEGUNDO

Esta Sala no comparte la tesis de la Juzgadora de la Instancia respecto de la concurrencia de litispendencia, can causa en que hasta que no se hubiera resulto el procedimiento ejecutivo no puede entrar a resolver la presente litis por entender que la resolución que se dictase en el primero podría afectar al presente procedimiento verbal, dando lugar ala existencia de sentencias contradictorias entre ambos procedimientos, y no comparte la tesis mantenida en la sentencia cuya revocación se pretende, porque en el procedimiento ejecutivo se reclama la cantidad fijada en el Auto de cuantía máxima dictado a cargo del seguro obligatorio, mientras que en el presente procedimiento declarativo se reclaman conceptos independientes de los contemplados en el Auto ejecutivo , que se detraen de los contemplados en aquel, ejercitándose una acción por culpa aquiliana del art. 1902 del C. Civil, para solicitar perjuicios que sólo pueden ser instados por la vía declarativa. Tratándose de acciones de naturaleza diferente y basadas en distinto título, de manera que ni se superponen ni tienen dependencia entre ambas manteniéndose esta tesis por el Tribunal Supremo desde el año 1993, concretamente desde la sentencia de fecha 13 de febrero del citado año.El art. 4 de la Ley de Uso y Circulación de vehículos a motor , ley 30/95, permite y así viene manteniéndose por la jurisprudencia, la posibilidad del ejercicio de la citada ley y el art. 1902 de manera conjunta o separadamente , ya que de un evento dañoso de la circulación de vehículos pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas , la ejecutiva del seguro obligatorio y la ordinaria, pues la primera tiene la acción exigible limitada legalmente y es de naturaleza cuasi objetiva y la ordinaria precisa probar la culpa del agente,...

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