SAP Salamanca 49/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:417
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 49/06

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca, a dos de Junio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 38/06, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2529/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de RECEPTACION.- Rollo de apelación núm. 57/06.- contra:

Armando, nacido el día 23 de Enero de 1.963, hijo de Baudilio y Balbina, natural de y vecino de Salamanca, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, con DNI número NUM003, con instrucción, cuyos antecedentes penales no constan, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Carnero Gándara y defendido por el Letrado D. Luis Pinedo Sánchez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Marzo de 2.006, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN a las penas de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Piscirapid SL con 710 euros y al pago de las costas.

Absuelvo al acusado de un DELITO DE HURTO.

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Carnero Gándara, en nombre y representación de Armando, solicitando se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el sentido de absolver al acusado del delito consumado de receptación, y con declaración de oficio de las costas procesales. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con la desestimación íntegra del recurso de apelación.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de Mayo del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del acusado Armando se interpone el presente recurso de apelación contra a sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha veinticuatro del pasado mes de marzo, la cual le condenó como autor responsable e un delito de receptación, previsto en el artículo 298. 1, del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a indemnizar a la entidad Piscirapid S. L. en la cantidad de 710,00 euros, y se interesa por dicho acusado recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso e apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito e receptación por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas, y ello sustancialmente por considerar que no concurren los indicios suficientes para llegar al convencimiento de que dicho acusado tenía pleno conocimiento de que los objetos que adquirió tenían un origen delictivo.

SEGUNDO

Por la defensa del recurrente, tras señalar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para la existencia del delito de receptación, previsto en el artículo 298. 1, del Código Penal, es precisa la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1º) comisión de un delito contra los bienes; 2º) actuación e tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito; y 3º) conocimiento por el sujeto de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, se alega, en primer lugar, que en el presente caso no puede afirmarse como debidamente acreditada la previa existencia de un delito de hurto; es decir, que los objetos que el acusado adquirió a un tercero (filtro y bomba de las utilizadas para las piscinas) y que posteriormente vendió a la entidad Jocoma de Aguas S L. hubieran sido hurtados al denunciante; y en apoyo de ello se aduce: a) que no se procedió a la oportuna denuncia cuando se dice que ocurrió la sustracción de los referidos objetos; b) que tampoco se ha acreditado la propiedad por parte del denunciante de los referidos objetos, pues se ha aportado factura de compra de la entidad Piscirapid S. L. cuando la empresa que estaba llevando a cabo la instalación de la piscina en el lugar donde se dice que ocurrió el hurto ( CALLE000 de Cabrerizos) era Juan Alberto ; y c) que no había prueba de que los objetos hurtados coincidieran con los encontrados en el local de la entidad Jocoma de Aguas S. L., por cuanto se trata de modelos de los que existen más en el mercado.

Sin embargo, tal motivo e impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

  1. -) el artículo 298. 1, del Código Penal dispone que "el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años". Por consiguiente, es indudable que para la existencia del delito de receptación es precisa la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, no siendo suficientes las meras sospechas, aunque tal certeza no ha de comprender necesariamente los pormenores de la infracción; así se establece, entre otras, en la SAP. de Huelva (Sección 1ª) de 17 de junio de 2.005, con fundamento en un reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS. de 23 de marzo y 25 de septiembre de 1.990; 20 y 21 de enero de 1.992; 15 de diciembre de 1.994; 29 de septiembre de 1.995; 14 de marzo, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 1.997; y 21 de septiembre de 1.998). Pero también el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de enero de 1.985 señaló "que, por lo tanto, es...

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