SAP Ávila 155/2004, 8 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2004:257
Número de Recurso258/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2004
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

D. EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZD. MARIA JESUS GARCIA GARCIADª. Carmen Mansilla Molina

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00155/2004

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 155/04

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

MAGISTRADOS/AS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA

En la ciudad de AVILA, a ocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000360 /2002, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 258 /2004; seguidos entre partes, de una como recurrente la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZALEZ FERNANDEZ, dirigida por el Letrado D. ANDRES MARTINEZ GARCIA, y de otra como recurrida la entidad Paz y Bien S.L., representa por D. Raúl ,. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr Magistrado D/ª DON JESÚS GARCÍA GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la entidad Sociedad General de Autores y Editores representada por la Procurdora Dª Beatriz González Fernández y defendida por el Letrado D Andrés Martín GArcía contra la entidad mercantil Paz y Bien SL absuelvo de la misma a la parte demandad sin hacer especial pronuniciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de instancia se alza la defensa de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) quien pide su revocación, y, en consecuencia, la estimación íntegra de su demanda inicial.

La Sociedad recurrente reclamó en su demanda, y lo reclama en esta alzada, la cantidad de 420,05 ¤ correspondientes a las mensualidades comprendidas entre los meses de Enero de 2.000 a Septiembre de 2.002, importe de los recibos no abonados por la entidad Paz y Bien SL, representados por D Raúl , titular del Hotel Excelsior en Las Navas del Marqués, según contrato - autorización fechado en esta localidad el 31 de diciembre de 1.999, que suscribieron ambas parates, en la que la aquí entidad apelada se comprometió a abonar a la entidad recurrente la cantidad mensual establecida en las tarifas generales de la entidad de gestión, por la comunicación pública de las obras de su repertorio mediante receptor de televisión, en el hotel citado.

SEGUNDO

El primer motivo que esgrime la parte recurrente para sustentar su recurso, viene referido a la fundamentación que recoge la sentencia recurrida, ya que se basa para desestimar la demanda inicial en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de septiembre de 2.002, que sergún la Sociedad General de Autores y Editores apelante fue declarada nula en sentencia de 21 de diciembre de 2.002. La fundamentación de la primera se apoyaba en que no considera comunicación pública a los efectos del artículo 20 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelecual, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1.996, de 12 de abril, la difusión de las obras de su repertorio mediante receptor de televisión, cuando la difusión por este medio se realice en las habitaciones del hotel, para cada uno de sus clientes.

En efecto el citado precepto prevé que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico, que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

La recurrente sostiene que el precepto citado se está refiriendo al domicilio en sentido constitucional o penal, entendiendo que lo que la Ley de Propiedad Intelectual regula es la relación jurídica que la entidad gestora o la entidad que distribuye las obras musicales con el titular del hotel, sin que en dicho pacto sea parte el cliente o huésped de la habitación, cuya inviolabilidad no se ve afectada por el contrato de amenización; sino que es el titular del establecimiento quien suscribió el contrato el que debe abonar los recibos impagados.

Considera que la difusión de obras en la habitación del hotel, la comunicación a que se refiere el artículo 20 citado tiene el carácter de pública.

Invoca la libertad de contratación que establecen los artículos 1.255 y 1.275 ambos del Cc.

TERCERO

Vaya por delante que esta Sala entendía que la Sociedad General de Autores y Editores podría cobrar la parte que por tarifas hubiera contratado con el titular del establecimiento en virtud de lo pactado en el...

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