SAP Cantabria 330/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2003:1960
Número de Recurso165/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª
  1. AGUSTIN ALONSO ROCAD. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUADª. Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA

    SENTENCIA

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

    SANTANDER

    SENTENCIA: 00330/2003

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    SECCION TERCERA

    CANTABRIA

    APELACION CIVIL

    Rollo Nº : 165/2002.

    Autos Nº : 121/2001.

    Juzgado : PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRELAVEGA.

    S E N T E N C I A Nº : 330/ 2003.

    ======================================

    ILMOS. SRES.

    Presidente :

  2. AGUSTIN ALONSO ROCA.

    Magistrados :

  3. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

    Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

    ======================================

    En SANTANDER, a quince de Octubre de dos mil tres.

    VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 121/2001, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRELAVEGA, seguidos entre las partes, como apelante "SUPERFISH, S.A.", representada por el Procurador de Torrelavega Sr. Antolínez Alonso y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. García- Larrache Olalquiaga, y como apelada "BAS, S.C.", representada por el Procurador de Torrelavega Sr. Cruz González y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cano Vinagrero, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 165/2002.

    Actuando como PONENTE el Ilmo.Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Repartoaprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRELAVEGA se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha diecisiete de Enero de dos mil dos, cuyo fallo dice lo siguiente : «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antolínez Alonso en representación de "Superfish, S.A." contra "Bas, S.C.", representada por el Procurador Sr. Cruz González; y que debo estimar y estimo la reconvención interpuesta contra la actora condenándola a abonar a la demandada reconviniente 2.315.033 pesetas (13.913'63 euros), más los intereses legales.

Las costas serán satisfechas por la actora».

TERCERO

Que por "SUPERFISH, S.A.", representada por el Procurador de Torrelavega Sr. Antolínez Alonso y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. García-Larrache Olalquiaga, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación,que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia sólo en aquello en lo que no se opongan a los consignados en la presente resolución.

PRIMERO

En la presente litis , y frente a la inicial reclamación de "Superfish, S.A." a "Bas, S.C." de una determinada cantidad de dinero -4.743.900 pesetas- que aquélla dice ésta le adeuda, en virtud de las relaciones comerciales existentes entre ambas -y, en concreto, por varias partidas de pescado servidas y no pagadas-, se opone la demandada y reconviene alegando que : 1º) La relación jurídica existente entre ambas sociedades es la de agencia en exclusiva, no la de compraventa, y se opone a la pretensión inicial de la demanda negando la recepción de las partidas de pescado cuyo precio se reclama por la actora, y alegando que esaspartidas tuvieron otros destinatarios, clientes habituales de "Superfish"; 2º) En el ámbito de ese contrato de agencia, "Bas" es agente en exclusiva para España de la entidad demandante, siendo su comisión la del 5 % de las ventas de pescado en este país, salvo a dos empresas concretas; 3º) La entidad actora no ha liquidado a la entidad demandada el importe de las comisiones que se le adeudan como consecuencia de las operaciones comerciales de suministro de pescado realizadas por aquélla a clientes en España, en virtud de la mediación de "Bas", en los años 1.999 y 2.000, cantidad que cifra en 7.058.933 pesetas; 4º) Por todo ello, la demandada solicita que se desestime la demanda, por entender que nada debe a la actora, pero, en lospostulados de su reconvención, cuando reclama la cantidad que dice se le debe por comisiones, reduce ésta compensándola con la cantidad que reclama la actora y, por tanto, la cantidad que impetra en el suplico reconvencional se cuantifica en 2.315.033 pesetas.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima totalmente la reconvención.

En el recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora, "Superfish, S.A.", se postula la falta de prueba del hipotético contrato de agencia en exclusiva alegado por la demandada, admitiéndose sólo la existencia de actividades de mediación por parte de la entidad demandada remuneradas por la actora en los porcentajes acordados y plasmados en el primer "fax" que la demandada aporta como prueba documental; y, por el contrario, se sostiene la total probanza de las entregas de pescado a "Bas, S.C." por parte de "Superfish" y el impago de las facturas dimanantes de esas operaciones comerciales. No se explica la actora apelante cómo el Juez "a quo" desestima su demanda cuando la propia demandada ha reconocido, de forma paladina y tácita, en su escrito de contestación/reconvención, la realidad y procedencia de la deuda reclamada, al compensarla íntegramente con la cantidad que por su parte reclama en la reconvención.

SEGUNDO

Lleva razón en este último aserto la parte actora recurrente. Cuando la propia parte demandada se contradice palmariamente negando la deuda, para a continuación compensarla con lo que dice es un crédito a su favor frente a la actora, está reconociendo expresamente deber esa cantidad, fuere cual fuere la relación jurídica que la motivara. Sólo por eso, la demanda debería haber sido estimada en su integridad -y sólo por eso, el recurso de apelación, estimado en ese extremo concreto-. Por otra parte, la prueba pericial practicada -en la que el Perito judicial ha examinado toda la contabilidad y libros comerciales de la parte actora- ha acreditado que "Bas, S.C." era cliente de "Superfish", al menos durante 1.999 y el principio de 2.000, y que durante el año 1.999 compró a ésta 36.632 kilogramos de pescado fresco, por un importe de 34.944.310 pesetas, mientras que en el año 2.000 sólo compró a "Superfish" 300kilogramos de pescado fresco, por un precio de 295.500 pesetas.

De la prueba deviene acreditado, por tanto, que entre "Superfish" y "Bas" existían relaciones de compraventa mercantil, y que ésta compraba pescado fresco a aquélla, para revenderla a terceros en territorio español.

No es óbice para ello que "Bas" carezca de almacenes y puestos de venta en España, pues, de la documental aportada a autos lo que se infiere es que "Bas" compraba a "Superfish" y, una vez la mercancía se encontraba en España, la hacía llegar a sus propios compradores -uno de ellos, por ejemplo, "Pescados Vicente García"- utilizando los transportistas habituales de "Superfish" -uno de ellos, por ejemplo, "Tomsa"-.

Pero es que, además, la prueba practicada no sólo no ha desvirtuado, sino que ha reafirmado la petición de la parte actora, porque de la misma, si bien de forma indirecta y precisamente a través de documentación aportada por la propia parte demandada -y que ésta da porbuena y válida a todos los efectos, si bien incompleta- ha venido a clarificarse la naturaleza de la relación jurídica que unía a ambas partes.

Precisamente el sustrato de la cuestión controvertida en esta litis es ese : cuál era el negocio jurídico convenido entre las partes y qué efectos desplegaba en orden a los derechos y obligaciones mutuamente exigibles.

Como se verá, la relación jurídica no era sólo la de mera compraventa -que respecto de determinadas adquisiciones de mercancía, así era- tesis que postula la actora, pues la demandada actuaba también como intermediaria mercantil. Desde luego, en lo que se refiere a las facturas concretas que motivan la presente demanda , es evidente que la compradora fue la entidad demandada, pues de los documentos aportados por la actora -en concreto de las facturas y de los albaranes de entrega de la mercancía cuyo precio se reclama- se infiere que el comprador de ésta en todas ellas ha sido la entidad demandada, "Bas, S.C.", pues así consta en las facturas, o "invoices" (en terminología internacional) y, salvo en un albarán concreto (el correspondiente a la factura Nº 019/2000), dicha mercancía fue entregada en Irún a la empresa de transportes denominada "Tomsa", y así se comprueba de las facturas y de los albaranes : en las facturas 734/99, 761/99, 767/99 y 785/99, consta que las entregas de la mercancía se efectuarían en Irún, concretamente en la empresa de transportes "Tomsa", que firma la recepciónde aquélla. La prueba documental ha acreditado que "Tomsa" es un transportista que, entre otros clientes, tiene a la sociedad actora, "Superfish", y que la mecánica habitual de trabajo era la siguiente : "Superfish" remitía el pescado fresco a laentidad compradora, y cuando el pescado llegaba a España, "Tomsa" (u otra empresa de transporte) lo recogía y lo entregaba al comprador concreto. Como se verá, esa mecánica se mantuvo...

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