SAP Alicante 118/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:1000
Número de Recurso79/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraD. José Manuel Valero DiezD. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 118/02

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: De Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a cuatro de marzo de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 274 / 01 sobre Juicio de Menor Cuantía en reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche (actual Juzgado de Instrucción núm tres de Elche), de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por la Letrada Sra. Martín Redondo, y como apelada De Sofía , representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco con la dirección de la Letrada Sra. González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche (actual Juzgado de Instrucción núm tres de Elche) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28-11-01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ferrández Marco en nombre y representación de Dª. Sofía , contra la Cía Telefónica de España, S.A. representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas, debo de condenar y condeno a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 132.345 pts correspondientes al recibo facturado en enero de 2.000 sin que proceda el pago del recibo emitido con fecha 22 de marzo de 2.000, debiendo la demandada reponer el servicio telefónico a la actora imdenizándola en 10.000 pts por cada mes que haya estado o siga privado del mismo con imposición de costas a la demandada y debiendo de abonar el interés legal de la cantidad adeudada desde la fecha en que se cobró".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 79 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticinco de febrero de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disponía el artículo 1214 del Código Civil-aquí aplicable por razones temporales- que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone."En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, nos dice que: " Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio» en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla.". Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: "Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".

Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de...

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