SAP Madrid 1/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2003:12394
Número de Recurso747/2002
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZD. ALMUDENA TERESA SEBASTIAN MONTERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7013226 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 747 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 227 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: Ildefonso

Procurador: MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ

Contra: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Procurador: EMILIO GARCIA GUILLEN

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilma. Sra. Dª.ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO

SENTENCIA

En MADRID, a once de noviembre de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., y de otra, como demandado-apelante DON Ildefonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. EMILIO GARCIA GUILLEN en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra D. Ildefonso representado por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN GOMEZ GOMEZ, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al Banco actor la suma de 70.805,24 euros (equivalente a 11.781.000 pesetas) de principal más los intereses de demora pactados de dicha cantidad y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 6 de noviembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en la que se contiene una breve síntesis de los hechos que dan lugar a la demanda por el Banco Español de Crédito, S.A. (fundamento de derecho primero), esencialmente el impago y, por tanto, el incumplimiento de la póliza de crédito personal formalizada el 18 de julio de 1995 con el demandado Don Ildefonso -folio 14-, por un limite de 11.781.000 pesetas, que son las reclamadas, la cual, a su vez era renovación de las anteriores de 3 de marzo de 1989 por 10.000.000 pesetas y 27 de febrero de 1993 por 11.781.000 pesetas, así como de los motivos de oposición contenidos en el escrito de demanda (fundamento de derecho segundo) a los que, por su admisión, en extenso nos remitimos.

SEGUNDO

Ante la estimación de la demanda Don Ildefonso formalizó el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las siguientes alegaciones: A) Falta de reconocimiento de la deuda que se le reclama. B) Falta de disposición del crédito concedido, puesto que las acciones fueron adquiridas por el Banco en su nombre. C) No acreditación de la realidad del saldo que reclama la demandante, ni la procedencia de los movimientos que figuran en el extracto de la cuenta. D) Error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 1214 del Código Civil e infracción por inaplicación del artículo 10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 1984. Y E) Subsidiariamente, infracción por indebida aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881), al concurrir circunstancias excepcionales para la no imposición de las costas causadas al demandado.

TERCERO

Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 29 de enero de 1999 (Rollo 127/97 y 15 de marzo de 1999 (Rollo 261/97), con motivo de resolver el recurso interpuesto contra una sentencia que decidía una contienda análoga a esta, junto al contrato de cuenta corriente bancaria, como variedad especifica del contrato de cuenta corriente mercantil, que se caracteriza, entre otras peculiaridades, por la prestación del servicio de caja, la obligación derivada de suministrar al cliente información periódica de las operaciones efectuadas, la compensación automática de créditos y deudas en cada operación sin necesidad de esperar al cierre de la cuenta, y la disposición por el cuentacorrentista en cualquier momento de las sumas que resulten a su favor después de cada anotación contable, coexiste el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, que las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1969, 12 de junio de 1976 y 27 de junio de 1989, definen como aquel contrato por el cual el Banco se obliga, dentro del limite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de este, y a medida de sus requerimientos (múltiples y sucesivos o único), sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente; es decir, se trata de un contrato consensual, bilateral, principal y atípico, sin...

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