SAP Madrid 365/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2004:8685
Número de Recurso99/2003
Número de Resolución365/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADODª. MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00365/2004

Fecha: 11/06/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 99/2003

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Apelante: D. Lorenzo SOCIO Y DIRECCION000 DE LA

SOCIEDAD SELECCIÓN GASTRONÓMICA S.A.

PROCURADOR: SIN DESIGNAR

Apelado: D. Jorge

PROCURADOR: SIN DESIGNAR

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 388/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 DE ALCOBENDAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a once de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 99/2003, en los que aparece como parte apelante: D. Lorenzo , y como apelado: D. Jorge sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 388/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Alcobendas, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Marta Fernández Pérez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendad, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Desestimando la demanda deducida por el procurador D. José Manuel Segovia Galán en nombre y representación de D Jorge contra la entidad Selección Gastronómica, S.A., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora

Estimando la demanda planteada por el anterior procurador en la representación que tiene acreditada contra D. Lorenzo le condeno a que abone al actor un importe de cinco mil ochocientos sesenta y dos con veintinueve euros (5.862,29 euros) intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. Espinosa de los Monteros, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, estimando parcialmente la demanda presentada por Jorge contra Lorenzo y Selección Gastronómica, S.A., absuelve a esta entidad de las pretensiones formuladas de contrario, y condena a Lorenzo al pago de 5.862'29 euros, en su calidad de DIRECCION002 de la entidad codemandada, por apreciar la responsabilidad que define el art. 135 L.S.A.

Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación Lorenzo, reproduciendo la excepción de prescripción de la acción, ya opuesta durante la primera instancia. Alegando la inexistencia de nexo causal entre la actuación del DIRECCION003 y el daño ocasionado al actor por impago del crédito litigioso. Asimismo, se describen diversas infracciones procesales determinantes de indefensión. Finalmente, se niega la actuación negligente del DIRECCION002 demandado y se denuncia incongruencia en la sentencia, pues en la demanda solo se ejercita la acción del art. 135 L.S.A., y sin embargo la sentencia fundamenta el pronunciamiento estimatorio en determinados presupuestos exclusivos del art. 262 de la misma Ley.

SEGUNDO

Impugna el apelante el pronunciamiento que desestima la prescripción de la acción ejercitada, y que aplica el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 949 C. de co., pues a su entender ha de estarse al plazo de prescripción de un año, en virtud del art. 1902 Cc. en relación con su art. 1968.

Considerando, como luego se dirá, que la acción ejercitada es la prevista en el art. 135 L.S.A., es lo cierto, como se reconoce en S. T.S. de 20.Jul.2001, que la jurisprudencia ha fluctuado en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción. Así se han intercalado sucesivas Ss. T.S. que asignaron naturaleza extracontractual a la responsabilidad exigible por los acreedores a los aministradores y, por consiguiente, aplicaron el plazo prescriptivo de un año en virtud del art. 1968.2 del Cc., como las de fechas 21.May.1992, 2.Oct.1999 o 31.Ene.2001, junto a otras que, partiendo del carácter contractual de esa misma responsabilidad, estiman acertado atender al plazo de prescripción de cuatro años impuesto por el art. 949 del C.Com., como las dictadas en 22.Jun.1995 o 29.Abr.1999.

Sobre tal presupuesto, se estima doctrina aplicable la recogida en la citada S. T.S. de 20.Jul.2001, a cuyo tenor "siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 L.S.A. es el de cuatro años del art. 949 del C.Com.", y ello en consideración a diversos argumentos que, resumidamente, se concretan en que el art. 943 de ese mismo texto, en relación con el art. 1968.2 Cc., se refiere a "las acciones que en virtud de este Còdigo no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio", lo que no sucede con la acción examinada, que tiene el especial del art. 949; en segundo lugar, porque la acción está prevista en una norma mercantil, el art. 135 L.S.A., cuyo complemento ha de buscarse en el C.Com. a tenor del art. 121 de este texto, antes que en el Código Civil; igualmente porque la norma especial del art. 949 C.Com. ha de aplicarse con preferencia sobre la norma general del art. 1902 Cc.; por la relativa esterilidad de la discusión entre la naturaleza contractual o extracontractual de las acciones de responsabilidad individual cuando las ejercitan los terceros, ya que el art. 135 LSA ofrece un modelo específico respecto del genérico del art. 1902 Cc.; por la poca precisión que ocasionalmente presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y extracontractual de los DIRECCION001, permitiendo unificar el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 949 del C.Com.; y, finalmente, por ser la prescripción una figura de interpretación restrictiva.

También ha de rechazarse la alegación del apelante sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años, pues con absoluta claridad el art. 949 del C. de co. dispone que dicho plazo comenzará a correr "desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". Por todo lo cual, no puede estimarse la excepción examinada.

TERCERO

Afirma el apelante que no existe nexo causal entre la acción negligente que se atribuye al DIRECCION002 demandado, y el resultado lesivo consistente en el daño ocasionado al actor por el impago de su crédito, siendo imprescindible ese nexo causal para el ejercicio de la acción de responsabilidad que se ejercita al amparo del art. 135 L.S.A. Argumentación que debe ponerse en relación con otro de los motivos de impugnación del recurso, relativo a la incongruencia en que incurre la sentencia, al apreciar la responsabilidad del DIRECCION002 con arreglo, en una parte, al art. 262 L....

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