SAP Pontevedra 291/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:2394
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

D. LUCIANO VARELA CASTROD. JULIO PICATOSTE BOBILLODª. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00291/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2002

Asunto: MENOR CUANTIA 223/99

Jdo. procedencia: MARIN-1

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta

por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. LUCIANO VARELA CASTRO, D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 291

En PONTEVEDRA, a diez de Julio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 34 /2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo 34 /2002 , en los que aparece como parte apelante-demandante, D. Benedicto representado por la Procuradora Dña. María José Giménez Campos y defendido por la Letrada Dña. Carmen Araujo Paz, y como apelados-demandados, D. Jose Daniel , y Dña. Estefanía (EN REBELDIA) y MINISTERIO FISCAL, sobre menor cuantia, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de MARIN, con fecha 29 de enero de 2.001, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Giménez Campos, en representación de D. Benedicto y apreciando la excepción opuesta por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Jose Daniel , debo declarar y declaro caducada la acción ejercitada por el demandante, con imposición de las costas procesales a este último".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte demandante Don Benedicto , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 3 DE JULIO DE 2.002 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el apelante D. Benedicto se formula Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n° 1 de Marín oponiéndose a la caducidad de la acción reconocida en la misma así como la falta de relación y posesión de estado con el que figura como hijo.

A esta pretensión se opone la demandada, D. Jose Daniel insistiendo en la caducidad de la acción según la doctrina últimamente seguida por el T.S.

SEGUNDO

Se ciñe el presente recurso en primer lugar al análisis de la excepción de caducidad de la acción que nace el Art. 136 del C.Civil para los casos de filiación paterna matrimonial y que, en principio, se fija en el plazo de un año contado desde la Inscripción de la filiación en el Registro Civil y que el plazo no se contará cuando el marido ignore el nacimiento.

Para una mejor resolución de la cuestión deberemos tener en cuenta los siguientes datos: a) que el hijo común, Jose Daniel nació el 14 de agosto de 1981 inscribiéndose el nacimiento el 21 de agosto del mismo año según se deriva de la certificación que se une a los autos con la demanda; b) el matrimonio de los padres se suspende primero por separación y se disuelve por divorcio el 3 de octubre de 1986 y el 1 de junio de 1989; c) Con fecha de 3 de agosto de 1989 al actor se le certifica según parte que obra al folio 24, que padece una oligoastenoesperma desde octubre de 1998, con cifras muy bajas de espermatozoides y con escasa movilidad que harían muy difícil un embarazo; d) la presente demanda se ha presentado en el Decanato de los Juzgados de Marín con fecha 15 de Septiembre de 1999.

La paternidad en el caso fue determinada por matrimonio en los términos de los Art. 113, 115 y 116 del C.Civil y no por reconocimiento al que se refieren los Art. 120 y ss del mismo texto legal. Como hemos señalado supra el plazo de un año computado del modo establecido en el Art. 136 ha sido superado con creces y no cabe la interpretación que se sostiene en la demanda que se acogió por el T.Supremo en STS de 4 de febrero de 1992 y 30 de enero de 1993 puesto que, en efecto su doctrina ha sido superada por las sentencias de 22 de diciembre de 1993, de 20 de junio de 1996, 10 de febrero de 1.997, 31 de Diciembre de 1998, y 21 de julio de 2000.

STS 22-12-93 El TS desestima el rec. de casación interpuesto por el demandante por el que impugna la inscripción del nacimiento de un hijo, alegando error en la inscripción puesto que debió inscribirse como hijo extramatrimonial de la madre, por lo que la Sala entiende que inscrito en el Registro un nacimiento de un niño nacido de mujer casada, ningún error puede atribuirse al asiento registral cuando en él se hace constar como padre al marido de la madre, puesto que esa es la presunción general de paternidad, por lo que cierto que cabe discordancia entre el contenido del registro y la realidad extrarregistral y que el derecho concede acción para impugnar los asientos, pero para que prospere la impugnación se requiere que se haga en tiempo, oportuno, que para el marido de la madre es el de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, salvo que se demuestre que ignoraba el nacimiento, lo que no sucede en el caso de autos.

STS 20-6-96, después de diferenciar los supuestos impugnatorios de paternidad contemplados en el artículo 141 del Código Civil, que son...

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