SAP Jaén 16/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2006:127
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANOMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINOMARIA JESUS JURADO CABRERA

SENTENCIA Nº 16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 260 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia nº 28 del año 2006, a instancia de Puertas Metálicas G.V., representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. José Mª. Ortega Rodríguez, contra D. Gregorio, Dª. Teresa y Dª. Alejandra , D. Alfredo y Dª. Emilia, representados en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. del Valle Herrera Torrero y defendidos por el Letrado D. Francisco Aranda Sánchez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 30 de septiembre de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada en representación de Puertas Metálicas G.V. contra D. Gregorio, Dª Teresa y Dª Alejandra, D. Alfredo y Dª Emilia debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas; todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 24-1-06.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda se alza la parte actora, alegando en primer lugar que se ha cometido error en la valoración de la prueba al menospreciar las declaraciones testificales de D. Baltasar y D. Luis Miguel.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En definitiva, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor rigor en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio. Si prescindimos de todo ello, modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Y en este sentido, merece señalar la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de fecha 30-11-00, en la que se declara, "...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisorias de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado...

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