SAP Baleares 344/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2006:1501
Número de Recurso283/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 344

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma, bajo el Número 661/05, Rollo de Sala Número 283/06, entre partes, de una como demandada apelante la entidad "Traslimp CS, S.A", representada por la Procuradora Sra. Montserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado Sr. Mariano Boquera Morell; y de otra como demandante apelada "Balear de Serveis i Mantenimiento Durán Gomila S.L", representada por la Procuradora Sra. Nuria Chamorro Palacios y defendida por la Letrada Sra. María Alba Rosselló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma en fecha 24 de febrero de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Balear de Serveis i Manteniment Durán-Gomila, S.L., contra la entidad Translimp C.S., S.A (Rentokil Initial), debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad adeudada de veintiséis mil trescientos un euros (26.301 euros) así como lo0s intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, más los procesales del 576 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, seinterpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Balear de Serveis i Manteniment Durán-Gomila, S.L", contra la entidad "Translimp, C.S., S.A" (Rentokil Initial), derivada de la emisión e impago de diversas facturas de reparación, acompañadas de órdenes de trabajo, fue contestada y opuesta por la entidad demandada y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue parcialmente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 24-febrero-2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Balear de Serveis i Manteniment Durán-Gomila, S.L., contra la entidad Translimp C.S., S.A (Rentokil Initial), debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad adeudada de veintiséis mil trescientos un euros (26.301 euros) así como lo0s intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, más los procesales del 576 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia, y al pago de las costas causadas"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada, alegando que la sentencia nada dice sobre la impugnación de la factura nº 315, e insistiendo que la actora no aplicó los descuentos acordados, negando la validez de los pedidos no firmados por el director regional, que se reclaman facturas libradas a otra sociedad, que los trabajos de la factura nº 332 no fueron ejecutados y que, tras la estimación parcial de la demanda, no procedía imponer las costas a la demandada.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en el impago de las facturas reclamadas, en la adecuada ejecución de los trabajos por su parte, en la efectiva realización de los detallados en la factura nº 332, y en que las entidades engargantes de los trabajos son una misma, e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la oposición al pago de determinadas facturas libradas a entidad distinta de la demandada, se concuerda con el Juzgador "a quo" que en el caso procede levantar el velo de ambas; y tal como se indicaba en la reciente resolución de esta Sala, de fecha 4-julio-06: "Como ha señalado reiteradamente este Tribunal al tratar sobre el levantamiento del velo y mismidad de sujetos y del poder de dirección, ad exemplum en la reciente Sentencia de fecha 25-mayo-del año en curso: "Y sobre la doctrina del levantamiento del velo este Tribunal reseñaba en la Sentencia de fecha 9-mayo-2005 que: "En el caso de autos es plenamente aplicable la doctrina sobre "el levantamiento del velo", relacionable entre la entidad "..., S.L", el administrador de derecho desconocido y el codemandado-apoderado Sr. ..., cuyo último ha procurado, pero no logrado, una confusión entre empresa, cargos y obligaciones a título personal a través y con abuso de la primera; sobre cuyos supuestos y otros similares se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, ad exemplum en la Sentencia de fecha 30-noviembre-04 por la que: "por la que "La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo social cobra plena virtualidad decisoria en este caso: ambas sociedades están integradas por mismos socios, la administración recae en las mismas personas, tienen un único centro de decisiones, produciéndose confusión personal en ambas, con gran interrelación societaria. En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala, de fecha 7-junio y 13- octubre-2004 por la que: "Conviene resolver, con carácter previo, la cuestión relativa a si las entidades "Curtidos ........." y "Comercial ............"

son o no en realidad una sola entidad empresarial, que de afirmativo implicaría la aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo. Como indicaba esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 29-abril-2004: "Lo primero que habrá que subrayar es que nos enfrentamos a un caso en que aparecen dos personas jurídicas (Construcciones ......... y ............) que tenían la misma finalidad y objetivos y que la disociación de

las mismas obedecía exclusivamente a cuestiones formales. Hasta tal punto existía esa identidad entre ambas entidades que tenían el mismo domicilio social, que tenían el mismo objeto social, su logotipo resultaba muy similar y su nombre era casi el mismo. Todos esos detalles se ponen de evidencia porque la Sala entiende que nos hallamos ante un supuesto de levantamiento del velo de la persona jurídica, puesto que bajo el manto de la entidad actora aparecía disimulada la entidad demandada que era quien de hecho llevaba a cabo todas las actividades. También conviene resaltar que es llamativo que la entidad actora no presente su contabilidad con la que poder demostrar que efectivamente no le fueron abonados los importes de estas cambiales"; en la de fecha 19-febrero-2004: "El conjunto de documentos aportados ponen de relieve que la Sra. ........., como persona física, efectúa su actividad mercantil de promoción de viviendas a

través de dos sociedades a la vez, una en ... y otra en ..., y las utiliza indistintamente, como si de una única actividad comercial se tratase, utilizando impresos con membrete y dirección de la ... para tratar con el demandante aspectos relativos a la relación jurídica objeto de esta litis. Después de la transmisión de acciones habida, y un contexto en que la entidad ... ha presentado solicitud de quiebra y su solvencia esmuy dudosa, la recurrente pretende que la actividad de las dos entidades se hallaba totalmente separada con el resultado final de que el actor no podrá en el futuro ni tener un apartamento de su titularidad en

......................, ni recuperar el dinero prestado, el cual redundará en beneficio de la sociedad constituida en

.... Por tanto, nos hallamos ante un supuesto claro de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, acertadamente recogida y aplicada en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, tratando de evitar que al socaire de la instrumentalización de la actividad comercial de la Sra. ............ en dos sociedades confundidas entre sí, pueda llegarse al resultado final de un

perjuicio injustificado a una tercera persona, como es, en el caso que nos ocupa, el demandante"; en la de 30-marzo-01: "La alegada teoría del "levantamiento del velo" no puede interpretarse como una asunción de responsabilidad por una sociedad por el sólo hecho de que un deudor sea socio de la misma. En cuanto a la orientación jurisprudencial denominada doctrina del "levantamiento del velo", cabe recordar, como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 8 de mayo de 1.987 , que parte de un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución (art. 1.1 y 9.3 ), en el cual se ha decidido prudencialmente según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 del CCi ), la tesis y práctica de...

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