SAP Barcelona 308/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2006:5051
Número de Recurso629/2005
Número de Resolución308/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 11 ª

ROLLO Núm. 629/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 50 DE BARCELONA

Autos de procedimiento ordinario núm. 346/03

SENTENCIA Núm. 308

ILMOS. SRES.

JOSEP Mª BACHS i ESTANY

CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Barcelona, diez de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona los Autos de Recurso de

apelación núm. 629/05, interpuesto por el Procurador Sr. Bach Ferré en nombre y representación de

Icon Medialab S.A., parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por el Juzgado

de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 346/03, se ha

dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO.-Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Icon Medialab S.A. contra Innet Multimedia Consulting S.L., absolviendo a la sociedad demandada de todos los pronunciamientos de condena contenidos en el suplico actor antes referido, e imponiendo ls costas procesales a la mercantil demandante, conforme a los anteriores fundamentos".

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia por el Procurador Sr. Bach Ferré en representación de la parte actora, fue admitido, elevándose los autos a esta Audiencia, y, seguidos los demás trámites procesales, entre ellos la comparecencia de la parte recurrente a través del citado Procurador y de la parte oponente a través del Procurador Sr. Acín Biota, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de abril del presente año, teniendo lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, Magistrat D. JOSEP Mª BACHS i ESTANY,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 448 y 454 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) vulneración del art. 63, 405.3 y 414 de la L.E.C .: se ha apreciado indebidamente una excepción de falta de competencia -ni siquiera se planteó declinatoria de contrario-, y además se hace en momento procesal inadecuado, en sentencia ( arts. 405.3 y 414 L.E.C .); pero es que además, se ha entrado a valorar cuestiones de fondo, lo que es incompatible con lo primero ( art. 65 L.E.C .); 2º) la ley concursal no es aplicable al caso de procesos de suspensiones de pagos pendientes de resolución judicial a su entrada en vigor (disp. trans. primera), luego sus disposiciones no son aplicables a los procesos declarativos sub iudice al declararse la suspensión de pagos; el Auto del Juzgado 56 llega a autos en fecha 11-6-04 y se notifica el 28-9-04; por entonces no estaba derogada sino plenamente vigente la Ley de Suspensión de Pagos, y más en concreto su art. 9 en base a la transitoria primera antes citada de la Ley Concursal ; dicha ley no deroga la aplicación de la ley de suspensión de pagos a los procesos ya en trámite; caso de quererse instar la rescisión del convenio alcanzado es de aplicación el art. 17 de la ley anterior; llevada al extremo la tesis del Juzgado, ningún juez sería competente para conocer de esta demanda: este Juzgado no lo sería por aplicación de la ley concursal que llama al juez mercantil, y el juez de la suspensión de pagos no es juez mercantil, y no hay juez mercantil que pueda conocer de una suspensión de pagos, sino de un concurso, y la demandada no es concursada; además, el procedimiento de suspensión de pagos no se acaba con la consecución del convenio sino que dura la tramitación hasta su ejecución plena (arg. ex art. 23 LSP) y el mismo juez es el competente para una eventual rescisión de dicho convenio ( art. 17 ); pero si la suspensión de pagos concluyó desde el Auto de 17-1-04 como afirma el Juzgado, no es acumulable este proceso a la suspensión de pagos en cuestión; 3º) luego, a la entrada en vigor de la ley concursal (1-9-04) sigue rigiendo la ley antigua esta suspensión; y se sigue tramitando esta suspensión de pagos que afecta a la demandada; luego, de este pleito debe conocer el órgano judicial que se halle conociendo hasta sentencia ( art. 9 ley de 1922 ) sin posibilidad de ejecutarla; no puede aplicarse el art. 98 de la L.E.C . al caso porque ya tiene su regulación especial (aplicando el art. 51 de la ley concursal la solución sería la misma, y el art. 8 es para los juicios interpuestos después de su vigencia); por lo tanto la interpretación más correcta es que debe seguir conociendo hasta sentencia el juez que conoce del pleito; 4º) en cuanto al fondo del asunto, en primer lugar se ha hecho una muy sui generis aplicación e interpretación del art. 400 de la L.E.C .: en un primer momento aceptó la excepción de litispendencia al considerar que este pleito y el que se llevaba en el Juzgado 25 tenían una causa idéntica, el contrato de prestación de servicios informáticos de 12- 12-00; apelado el Auto la Audiencia decidió que no concurría la triple identidad de personas, objeto y causa petendi, y que lo resuelto en aquel proceso tampoco tenía efecto preclusivo en éste; lo que no quita que deba valorarse la sentencia obtenida en dicho proceso como un elemento importante de prueba en éste teniendo en cuenta la interdependencia de objetos que sí existe; no es de recibo que se ignore totalmente; la sentencia del Juzgado 25 dice que los trabajos fueron correctamente ejecutados; en segundo lugar, se ha vulnerado el art. 217.2 y 3 de la L.E.C .: dice el Juzgado que no están acreditados los hechos constitutivos de la acción; se ha vulnerado la regla de la carga de la prueba; hay un reconocimiento de deuda, luego es el deudor quien debe acreditar que la prestación está mal hecha (sent. T.S. 13-2-98 y 13-4-82 ); habida cuenta el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda, la actora está dispensada de toda otra prueba; no se puede aceptar aquí que Innet haya aceptado un documento como éste bajo presión cuando todos los tratos previos indican lo contrario, y no hay cartas reveladoras de incidencias o reclamaciones; en tercer lugar no se ha considerado en su conjunto la prueba practicada obrante en autos y aportada por la actora; lo que dice Innet son manifestaciones carentes de prueba; pero el Juzgado se basa en las declaraciones de su legal representante y de un testigo socio de la empresa; pese a que no le corresponde ala actora probar nada, resalta que previamente se firmaron una propuesta de colaboración en la que se estimó un importe de unos 25 millones; un contrato marco, un plan de gestión del proyecto y un documento de especificación y requerimientos, expresamente aceptados por la demandada; el último el 31-1-01; en cada fase intervienen técnicos distintos y el personal de perfil acorde a la misma; no hubo reclamaciones; siempre hubo una media de 8 personas trabajando; aceptado el documento de especificaciones se inició la ejecución del proyecto: en abril ya estaba el 90%, en junio se deja para septiembre el 10% restante y se libran las facturas por lo hecho, que resultan impagadas; en septiembre se entregan las tareas pendientes; se acepta el trabajo entregado el 25-10-01; ninguna incidencia ni hasta entonces ni en los 90 días restantes para revisión de sistemas; por tanto, se entregó correctamente, habiendo firmado Innet cada entrega y aceptación; con firma de un contrato de mantenimiento en junio de 2001 -que no se habría contratado si el trabajo estuviera mal ejecutado-, el caso es que varios años después y sólo después de ser demandados, dicen que no se les han entregado los objetos contratados y que se limita todo a simples dibujos y bocetos, diseños y transparencias que se sucedían una tras otra; y ante la pregunta de por qué nunca reclamaron responden con evasivas; en todas las aceptaciones consta "pasado a producción" que significa no que lo entregado no está bien y se devuelve para nuevo desarrollo sino que en una determinada pasaron esa fase de producción, a la que siguió instalación, parametrización y pruebas, de forma que cuando se acepta es que se reciben en forma; aun después del acta de 25-10-01 tuvieron 90 días para subsanación de cualquier defecto que surgiera; ninguna observación se hizo; finalmente la firma del doc. de 2-7-02 se reconocen no sólo el fin del proyecto, sino las facturas y la deuda; en él tampoco se hace constar ninguna reserva; por último, las facturas son perfectamente exigibles; no es cierto como dice la sentencia que Icon ya haya cobrado más que suficiente por un trabajo inacabado; se reclama lo pactado por la ejecución de un portal de Internet de ocio y entretenimiento; y se acogen por la sentencia las manifestaciones, sin prueba, de la demandada; trae prueba de que tenía los sitios web en funcionamiento. Solicita la revocación y la íntegra estimación de la demanda.

Se opone la demandada (f. 483 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) la recurrente altera el orden en que la sentencia desestima: ésta primero estudia la acción y la prueba y conviene que hay que desestimar en cuanto al fondo; en cuanto al fondo, pues, basta ver los interrogatorios practicados en juicio y confrontarlos con la documental para ver que las conclusiones de la sentencia son lógicas; no ha convencido que la demandada debiera la cantidad reclamada, porque la actora entregó tarde y mal lo pactado; la recurrente no acierta a explicar por qué si el contrato primitivo tiene una fecha de cumplimiento se retrasó ello un año en cuanto al software, retraso que coincidió con la caída de mercado de las denominadas empresas "punto com"; fue la parte actora quien incumplió; se iba pagando pero el trabajo no se acababa nunca, se multiplicaran las facturas; no se logra explicar por qué si no bajo presión de no ser entregado el trabajo, en junio de 2001 pagara la actora 20 millones de pts;...

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