SAP La Rioja 22/2000, 20 de Enero de 2000

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2000:31
Número de Recurso706/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2000
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 22 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 438/95, rollo de Sala nº 706/98, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Logroño , recurrida por "BANCA CATALANA SA", representada por la Procuradora Sra. Dufol Pallarés y asistida del Letrado Sr. Roriano Jiménez; siendo apelada "INTERNACIONAL DE TRANSACCIONES Y SERVICIOS SA", representada por la Procuradora Sra. León Ortega y asistida del Letrado Sr. Martín Bueno; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19 de octubre de 1998, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dufol, en representación de la mercantil Banca Catalana SA, contra la también mercantil Internacional de Transacciones y Servicios SA, representada en autos por la Procuradora Sra. León Ortega, debo absolver y absuelvo a referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la actora las costas procesales causadas, excepto las impuestas a la demandada en el incidente de la cuestión de competencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de noviembre de 1999, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo que en el procedimiento se ventila la reclamación de una entidad bancaria, en este caso Banca Catalana, contra la empresa, Internacional de Transacciones y Servicios, S.A., a la que encargó la tasación pericial de una vivienda., sobre la que se constituyó garantía hipotecaria, relacionada con la propia ejecución de la tarea encomendada a la sociedad contra la que se articula la demanda, resulta correcto el planteamiento jurídico seguido en la sentencia recurrida, al considerar que la pretensión de la parte actora, recurrente en esta instancia, debe sustentarse en una acción de naturaleza contractual y no en la extracontractual como se argumentaba en los fundamentos jurídicos de su escrito iniciador. Así, entendiendo que ha existido una relación contractual entre los litigantes, como se califica en la sentencia recurrida de arrendamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil , en la que el encargo habría consistido, precisamente, en la tasación pericial del inmueble sobre el que constituir lagarantía real de un préstamo concedido a sus propietarios. Esta tasación, por las razones que se desarrollan en el escrito de demanda, ha sido considerada errónea por la demandante y, por diversas circunstancias, determinante de los perjuicios que se reclaman por la actora, que como razona la sentencia de primera instancia habrán de fundarse en la hipótesis de una negligencia contractual, conforme al artículo 1104 del Código Civil, con los demás requisitos del artículo 1106. Hecha esta salvedad con relación a los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia, no pueden aceptarse las restantes consideraciones, en cuanto exoneran de toda responsabilidad a la empresa demandada con relación a la prestación contractual sobre la que se ha articulado la reclamación que da lugar al proceso.

SEGUNDO

Conforme de manera no discutida consta en las actuaciones, la empresa demandada realizó la tasación de un inmueble, encargada por la entidad bancaria, como así se desprende de su propia demanda y lo reconoce también la parte accionada, sobre el que se constituyó la mencionada garantía real. El valor de tasación fue certificado por la empresa INTRASER, en fecha de 24 de enero de 1994, según las exigencias del Real Decreto 1774 que regula las Sociedades de Tasación del Mercado Hipotecario, anexo a la escritura de constitución de hipoteca, es fijado en 7.262.934 pesetas. Este valor es el que figura expresamente en la mencionada escritura, apartado de descripción de la finca y sirve de base como precio de la finca para el caso de ejecución hipotecaria.

Por las circunstancias que se describen en la demanda, precisamente en el curso del procedimiento de realización del bien hipotecado, la entidad bancaria encomienda una tasación pericial a otra empresa, denominada TECNITASA. Esta empresa ejecuta su peritación acogida a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989 , sobre valoración de bienes en el Mercado Hipotecario, certificando en fecha de 18 de marzo de 1995 una tasación de 2.692.8000 pesetas. El 15 de junio de 1995, en un informe presentado por un aparejador se dictamina un valor de 2.664.000 pesetas (folios 40 a 55).

Por último, ya por el perito judicial se atribuye al inmueble, en fecha de 18 de mayo de 1998, un valor en venta de 2.800.000 pesetas, considerándose correctas las dos valoraciones anteriores y desproporcionada la realizada por la empresa INTRASER.

Cierto es que para la ejecución de estas tres valoraciones discrepantes, los técnicos que las ejecutaron no tuvieron acceso al interior de la vivienda. Sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa estos dictámenes, todo ello por las siguientes razones: primera, en el informe de la empresa Intraser no se adivina en el interior del inmueble circunstancia alguna que justifique la desproporción de estos valores; segunda, los sucesivos informes presumen en la vivienda un estado interior aceptable o medio, igual calidad que atribuye el informe pericial controvertido; tercero, las causas determinantes de las diferencias en las valoraciones se constatan esencialmente en la valoración del suelo, en la depreciación del suelo y en el coeficiente de mercado.

En relación con esta última circunstancia, puede observarse que en el informe de la demanda se atribuye una repercusión del suelo de 32.500 pesetas...

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