SAP Badajoz 91/2002, 4 de Junio de 2002

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2002:584
Número de Recurso100/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 91/02

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Carapeto y Márquez de Prado

Iltmos. Sres. Magistrados

D Fernando Paumard Collado

Dña Mª Francisca Romero de la Torre(Ponente)

Recurso Civil Núm 100 /2.002

Autos nº 218/2.001

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llerena

En la ciudad de Badajoz, a cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos ante esta Sección Segunda de la Iltma Audiencia Provincial de Badajoz, en grado de apelación, el Recurso civil 100/02 dimanante de los autos de juicio ordinario 218/01 procedentes del Juzgado de 1ª instancia de Llerena, seguidos a instancias de D. Eduardo , representado por el Procurador Sr Méndez Nogales y defendido por el Letrado D. Manuel Nieto Pérez, contra Luis Pablo , representado por el Procurador Sra. Robina Blanco Morales, y defendido por el Letrado Sr Ballesteros Martínez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 1-3-02 dictó el Juzgado de 1ª Instancia de Llerena.

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene el Fallo que es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eduardo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Pablo , de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada a las partes se presentó por la parte actora escrito de interposición de recurso de apelación del que se dio traslado a la parte contraria para impugnación/oposición, y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el correspondiente rollo de Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado suplente Dª. Mª Francisca Romero de la Torre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitó el actor una reclamación de cantidad contra el titular del Coto Deportivo de Caza NUM000 , a fin de que se le indemnizara de las lesiones y daños sufridos por importe de 1.101.647 pesetas, al haberse cruzado un jabalí cuando circulaba con su vehículo a la altura del referido Coto de Caza, y habiendo la juzgadora de instancia desestimado la acción, contra ella se alza la actora apelante, haciendo motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba y en su consecuencia en la aplicación del derecho, contraviniendo la doctrina jurisprudencial .

SEGUNDO

Se aceptan, entre otras cosas por no haber sido discutidos, los hechos que constituyen el soporte fáctico de la reclamación deducida, insertos en el Fundamento jurídico de la sentencia recurrida " Que el actor don Eduardo , el día 24 de septiembre de 2.000, circulaba con el vehículo de su propiedad, marca Peugeot, modelo 505 TDTG, SI- ....-F , por la Carretera Ex 103, término de Campillo de Llerena, cuando a la altura del Kilómetro 125, inopinadamente, se cruzó en la vía un jabalí, que le salía por la parte derecha en la dirección que conducía, CON INTENCIÓN DE CRUZAR LA CARRETERA. El golpe ocasionó al vehículo y a sus ocupantes, los daños y perjuicios que se adveran en autos y que no se discuten por la parte contraria. A mayor abundamiento a la altura del punto Kilométrico señalado, al margen derecho ( siempre en el sentido de circulación del vehículo accidentado) es decir de donde procedía el jabalí, se encuentra el Río Guadamez, y a su izquierda el Coto deportivo de Caza NUM000 cuyo titular es el demandado D. Luis Pablo ( hecho este último admitido por del demandado en el interrogatorio de partes). La Sentencia desestima la demanda por entender que el citado coto tiene aprovechamiento de caza menor que el demandado no ha interferido en la relación causal que no se han aprovechado de la caza del jabalí, y que se ignora el lugar de procedencia del mismo. Y en definitiva viene a decir que el actor si quiere ser indemnizado deberá acreditar en el procedimiento la procedencia del animal (ENTENDIDA ESTA COMO HABITAT DEL MISMO).

TERCERO

Según establece la sentencia de la AP. de Badajoz Sección 1°,s. 17-02-2.001, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Plata García- " Los arts. 33 Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Rgto aprobado por D 506/1971 de 25 marzo consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del art. 1906 CC de 1888 que imponía una responsabilidad puramente "objetiva", (entre los escasísimos supuestos en que el legislador la acuerda en el ordenamiento jurídico); preferencia ésta que ha venido siendo reconocida jurisprudencialmente así en SS 26 noviembre 1992 o la de 7 febrero 1994. Asimismo y en lo que se refiere a esta Región, la Ley 8/1990 de 21 diciembre, de Caza, en su art. 74,2, establece que los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial con concesión administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo, serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Establecido lo precedente la responsabilidad que se reclama (aún excluido el carácter puramente objetivo que se predicaba), no escapa de la propia exigible en el ámbito de la denominada...

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