SAP Baleares 13/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2002:64
Número de Recurso557/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 13

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Miguel Cabrer Barbosa.

    MAGISTRADOS:

  2. Mateo Ramón Homar

  3. Santiago Oliver Barceló

    Palma de Mallorca, a catorce de enero de dos mil dos.

    VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°2 de Palma,

    bajo el n°539/98, Rollo de Sala n°557/01, entre partes, de una como actora -apelante Instituto

    Nacional de la Salud, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, y de otra, como

    demandada -apelada "Imeco, Sociedad Anónima de Seguros SA", representada por el Procurador

  4. Alejandro Silvestre Benedictó, asistidas ambas de sus respectivos letrados. Sres. IGNACIO

    RIBAS GARAU y RAFAEL NICOLAU FRAU.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

    =ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de Palma, en fecha 20 de julio de 2.001, se dictó sentencia, cuyo Fallo obra en las actuaciones, y desestimó la demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y deliberación el día 8 de enero, del presente año,

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. =

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Salud contra la entidad aseguradora IMECO SA, en reclamación de la suma de 1.079.487 pesetas, importe en el que cifra la asistencia médica prestada entre los días 26 de febrero y 25 de marzo de 1.998 al niño de tres años de edad, Pedro Miguel , como consecuencia de una tumoración abdominal, y a quien considera bajo la cobertura de un seguro de enfermedad en la entidad demandada; todo ello básicamente por considerar que en la aludida fecha el citado menor también se hallaba afiliado a la Seguridad Social, que no consta que la Clínica Rotger careciera de medios para el tratamiento, y no consta autorización de la demandada para el ingreso en la aludida Clínica. Dicha resolución es impugnada por la entidad actora en solicitud de nueva resolución que estime íntegramente la demanda, aludiendo a múltiples sentencias de esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Examinada por esta Sala el conjunto de la prueba practicada se discrepa parcialmente de la contenida en el fundamento segundo de la resolución recurrida, y así: A) Se concuerda el primer apartado.

  1. El aludido menor fue asistido en la Clínica Rotger como beneficiario de una póliza suscrita con la entidad demandada, y así en la certificación de dicho centro hospitalario obrante al folio 173 se alude a que dicho paciente ingresó y fue atendido al amparo de la póliza con IMECO, con lo que es de presumir que la citada aseguradora abonó el importe de la aludida hospitalización de dos días. En las condiciones generales de la póliza, respecto de las cuales la asegurada dice no recordar, se recoge como servicio el de pediatría y en cuanto a hospitalizaciones pediátricas se recogen unos supuestos de cobertura, en los cuales no se incardina el supuesto que nos ocupa.

  2. Se concuerda el tercer hecho.

  3. Se discrepa del cuarto, considerando que tal aspecto es irrelevante, y si bien en el parte de la Clínica Rotger no se concreta con claridad el motivo por el cual se recomendó el traslado urgente a Son Dureta, cabe presumir que era debido a una ausencia en la misma de medios materiales ( menos probable personales) para tratar oportunamente, o con las máximas garantías de éxito, la tumoración abdominal que presentaba el menor con su consecuente tratamiento de quimioterapia. En este aspecto es muy expresivo el testimonio de la madre del menor al indicar que en la Clínica Rotger "dijeron que no podían darle el tratamiento" y le dijeron los médicos que "tenían que trasladarlo urgentemente a Son Dureta porque allí tenían los medios". De tales manifestaciones y recomendación cabe colegir la ausencia de medios del centro hospitalario concertado con la aseguradora demandada para prestar la debida asistencia médica en un caso urgente y la necesidad de acudir al Hospital de Son Dureta que sí cuenta con tales medios, o también que el Hospital de Son Dureta cuenta con más medios personales o materiales para seguir dicho tratamiento. El testimonio debe ser valorado en su conjunto, y en la respuesta a la repregunta segunda se observa una contradicción entre sus dos frases, pero de su contexto cabe inferir la recomendación de que el tratamiento fuere prestado en Son Dureta.

TERCERO

Tal como señala la representación de la entidad actora recurrente, con abundante cita de sentencias de las tres Secciones del orden civil de esta Audiencia, el supuesto enjuiciado guarda una gran similitud con el que fue objeto de la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.000 y la de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR