SAP Alicante 380/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2003:2445
Número de Recurso813/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 380/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy , representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistido por el letrado Sra. Antón Moreno, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio de cognición número 47/2001, se dictó, en fecha veintidós de Febrero de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador Sr. Dabrowski Pernas en representación de D. Eloy , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodrigo y a Dª Carmela a abonar al actor la cantidad de TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS pesetas (318.772) o su equivalente en euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas....

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 813/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día once de Junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia en el particular recepcionado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, así comopronunciamiento sobre costas en primera instancia, y ello por estimar la concurrencia de error en la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador, entendiendo la parte apelante como acreditada la existencia de error a la baja en la determinación final del precio de venta de inmueble entre las partes en relación a lo pactado, y ello por el importe reclamado de 450.780 pesetas, considerando asimismo concurrente supuesto de temeridad o mala fe en relación a los demandados susceptible de incidir en la modificación del pronunciamiento sobre costas. En base a las consideraciones de desarrollo de los motivos de recurso por la apelante, y a los que se hará alusión en los siguientes fundamentos jurídicos, se interesó por la referida parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la demandada.

Por la parte apelada se verificó oposición a las pretensiones deducidas por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid., entre otras, STS de 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el escrito de recurso de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones...

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