SAP Barcelona, 22 de Noviembre de 2002

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2002:11816
Número de Recurso770/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía n° 241/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Rubí, a instancia de JERICO CRYSTAL JB, CB., contra ESPECIAL GLASS, SAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Marzo de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mónica Llovet, en nombre y representación, de "JERICO CRYSTAL JB., CB." y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª. María Antonieta Morera, en nombre y representación, de "ESPECIAL GLASS, SAL." debo declarar resuelto el contrato de suministro que unía a ambas partes y condeno a "ESPECIAL GLASS, SAL." al pago de

6.549.331 pesetas, 39.362'27 Euros a "JERICO CRYSTAL JB., CB." con desestimación del resto de los pedimentos contenidos en la demanda principal y en la demanda reconvencional.- Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2.002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Jerico Crytal, JB. CB. y la demandada, Especial Glass SAL., mantuvieron relaciones comerciales consistentes en el suministro por parte de esta última de bloques de vidrio que fabricaba, y que aquélla transformaba en artículos de cristal decorativos, para su posterior comercialización.

La actora solicitó en su demanda la resolución del contrato de suministro relativo a los bloques de vidrio devueltos a la demandada por la mala calidad de los mismos, y que se condenase a esta última a pagarle el precio de aquéllos que ya se había facturado, así como el resto de precio que quedaba por satisfacer de un horno cuya adquisición para Especial Glass había financiado, más otra cantidad por anulación de pedidos que no pudo servir como consecuencia de las devoluciones efectuadas, y daños y perjuicios derivados del incumplimiento que imputó a la demandada y cuya cuantificación dejó para la fase de ejecución de sentencia.

La demandada se opuso a la demanda y formuló a su vez reconvención en reclamación de la cantidad correspondiente a las facturas giradas que fueron devueltas impagadas por la actora, con sus gastos de devolución; el importe en concreto de la factura nº 479; y daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente demanda y reconvención, y compensando las cantidades que reconoció a favor de una y otra parte, condenó a la demandada a pagar la cantidad de

6.549.331 pesetas (39.362,27 euros).

Contra dicha sentencia se alza la referida demandada, reiterando la excepción de caducidad ya opuesta en la primera instancia, y alegando en síntesis que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada sobre la calidad de los bloques de vidrio servidos.

SEGUNDO

Admitidos los impagos por una y otra parte, los de la actora de facturas giradas por la demandada, y la demandada por razón del horno cuya adquisición fue financiada por la actora, y cuyo precio, que se iba descontando de las facturaciones, no ha sido íntegramente satisfecho, la cuestión nuclear de la presente controversia se centra en determinar si la devolución de pedidos efectuada por la actora, que también es admitida por la demandada, -la cual siempre ha manifestado que los mantiene a disposición de aquélla-, obedeció a la inhabilidad de éstos para su comercialización, como sostiene aquélla, o a otros motivos en cualquier caso no imputables a Especial Glass.- Esta última entidad argumenta que en realidad su origen hay que buscarlo en la errática política empresarial de la actora, que le llevó a realizar pedidos sobredimensionados que después no pudo comercializar-. Pero antes de este examen es preciso analizar la excepción de caducidad opuesta.

Funda la apelante dicha excepción en el incumplimiento por parte de Jeryco Cristal de los arts. 336, o si se quiere 342 C. de Co., en relación con el art. 1490 CC, pues recibió las mercaderías sin efectuar protesta alguna (art. 336 C. de Co), y tampoco reclamó por vicios de la cosa vendida dentro del plazo de treinta días que señala el art. 342, y en cualquier caso, no ejercitó las acciones pertinentes en el...

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