SAP A Coruña 78/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2000:549
Número de Recurso60/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

N° 78

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 714/95, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Iván y MARJOSA, S.L., representados por la Procuradora Sra. Belo González y de otra como DEMANDADO Y APELANTE CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo, y como DEMANDADOS Y APELADOS DOÑA Filomena , DON Armando y COMPLEJO SIGLO XXI, S.L., representados por el Procurador Sr. Lage Pombo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 29-10-96 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Iván y "MARJOSA, S.L.", ambos representados por la Procurador doña Carmen Belo González, contra DON Armando , DOÑA Filomena , "COMPLEJO SIGLO XXI S.L.", representados por al Procurador doña Ana Lage Pombo, y contra "CAJA DE AHORROS MONTE DE PIEDAD DE MADRID" representada por el Procurador don José Antonio Castro Bugallo, debo declarar y declaro que "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", deberá abonar a "Marjosa, S.L.", la cantidadde quince millones de pesetas (15.000.000 ptas), e igualmente deberá indemnizar a esta demandante en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios ocasionados a que se hace referencia en el fundamento legal décimo tercero de esta resolución, condenando a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" al abono de la mencionada cantidad y de la que se determine en ejecución de sentencia, con abono del interés previsto en el artículo 92.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y desestimando la demanda en la totalidad de los pedimentos formulados por don Iván , y en parte de los formulados por "Marjosa, S.L.", debo absolver y absuelvo los otros demandados de todas las pretensiones contra los mismos realizadas, y a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" de las formuladas por el Sr. Iván ; todo ello con imposición a los demandantes de las costas ocasionadas a don Armando , doña Filomena y a "Complejo Siglo XXI, S.L.", y sin especial imposición de las restantes ocasionadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Iván , MARJOSA, S.L. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día señalado en cuyo acto los Letrados Sres. Santos Porto, Freire Amador y Caridad Barreiro INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones; habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención de la Magistrado Suplente doña CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala.

TERCERO

No se dicta sentencia dentro del plazo por la complejidad del asunto y el mucho trabajo que pesa sobre la Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO

En virtud de los recursos de los demandantes y de la codemandada "CAJA DE MADRID. se vuelve a reproducir el debate litigioso de la primera instancia, con algún enfoque nuevo. La problemática y las acciones ejercitadas vienen perfectamente detalladas ordenadamente por apartados en el Fundamento de Derecho 1° de la sentencia apelada que damos aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, aunque después destacaremos aspectos decisivos de nuestra sentencia de apelación. Se trata de acciones autónomas en tanto que nacidas de hechos y obligaciones, negocios o relaciones jurídicas distintas, independientemente de su conexidad mayor o menor por razón de alguno de los intervinientes o la mediación de las letras de cambio, y por ello la responsabilidad que se exige frente a CAJA MADRID y a los restantes demandados es también distinguible y nunca sería de tipo solidario ni en sentido propio ni impropio, como bien se argumentó por el juzgador de instancia, sin que el alegato de la parte apelante en esta segunda instancia altere la corrección de tal conclusión, siendo así que la responsabilidad no surgiría como dijo su letrado de un único negocio jurídico y acción judicial (el cobro de las cambiales libradas a consecuencia del arrendamiento de obras en su caso y la obligación de CAJA MADRID de devolverlas), pues ni siquiera se ejercita la acción cambiaria, sino que, en un caso, se trataría del resultado de los negocios causales de arrendamiento de obras y otros pactos y, en otro, de una responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un extravío de letras en un contrato ya de descuento ya de comisión.

SEGUNDO

Contra "SIGLO XXI" y los Sres. Armando y Filomena está claro que no se ejercita en la demanda acción alguna de tipo cambiario sino causal o extracambiaria, lo que se desprende de su propia lectura y por la potísima razón dada por el juzgador de instancia (Fundamento de Derecho 3°), habida cuenta del extravío de las cambiales y la consecuente no aportación de los títulos-valores al proceso más que en un momento procedimental muy avanzado de la primera instancia de un modo enigmático (folios 789 y siguientes). Por esto no es acertada la alegación de la parte apelante en esta alzada en orden a que el juzgador de instancia ponga en duda la existencia, veracidad y validez de las letras, lo que no es exacto (si así fuese no habría, condenado a CAJA MADRID). En sede de una acción causal, corresponde a la parte demandante la carga (material) de probar el contrato, negocio o relación jurídica causal, subyacente o extracambiaria que motivó el libramiento de las letras, en tanto que hecho básico o constitutivo de sus pretensiones económicas ( art. 1214 del Código Civil ). En nuestro caso, el inconcreto arrendamiento de obras (y subcontratas iniciales que se especificó en apelación) y el acuerdo económico con estos demandados a cambio de la salida del Sr. Iván de la Sociedad "COMPLEJO SIGLO XXI, S.L.", se trató de ir perfilando a largo del pleito, y, en este sentido, los referidos "trabajos" serían los aludidos en el enunciado o redacción de los pliegos de la parte actora para la confesión del SR. Armando (posiciones 2ª y 3ª, folio 252)y de la SRA. Filomena (posiciones 2ª a 4ª, folio 255), o aquellos a que se refiere la respuesta del SR. Iván al absolver la posición 6ª de su confesión judicial (folio 601), o los que dice en el apartado 2° de su escrito resumen de pruebas ante el Juzgado folio 752), o más adelante en el 7° (761), no obstante reconocer al mismo tiempo no haber efectuado él pago alguno sino "SIGLO XXI" (posición 5ª de su confesión del folio 742), todo lo cual resulta bastante cambiante y hasta en gran parte contradictorio y prácticamente huérfano de prueba. A lo sumo, el Sr. Iván habría adelantado las 60.000 pesetas que constan en el recibo de la planimetría topográfica de la finca (folios 164 a 167) y habría puesto en contacto a algún profesional (aparejador Sr. Germán , folio 26) o empresa (de desmontes MAGLOJA, S.L. testigo SR. Jesus Miguel , folio 268) con la Sociedad, pero de los propios testimonios de éstos resulta que no fue aquél quien desempeñó los trabajos técnicos ni las obras, ni los hicieron para él sino para "SIGLO XXI", que los pagó, como también se desprende de las facturas y letras del desmonte, (folios 33 a 35 y 163), y, en gran parte, de la confesión del Sr. Iván (compárense sus respuestas a las posiciones 4ª y 6ª del folio 601, con la 5ª del folio 742). Es evidente que los estudios o proyecto de análisis de viabilidad del Complejo educativo Siglo XXI, de su primera fase (dos alas) y de la Residencia Universitaria (folios 28 y siguientes, 170 y siguientes) tampoco fue trabajo de ninguno de los demandantes, sino del Sr. Armando (en sus aspectos económico-financieros), Sra. Filomena (en los académicos) y del arquitecto SR. Roberto (en los urbanísticos), actuando para EAS ("Equipo de analistas socioeconómicos, S.L." que integran, precisamente, el matrimonio Armando Filomena

, según resulta de las escrituras fundacional y de cambio de administrador de 4-7 y 20-11- 1990, folios 622 y siguientes, y de otros datos como las propias carpetas); así consta especificado, incluso, en los mismos estudios o proyectos, al contrario de lo que sucede con el SR. Iván y MARJOSA S.A., que solo figuran sus datos a título informativo y futurible en tanto que se preveía que "la obra física correrá a cargo de la constructora MARJOSA" en un caso o del "constructor Iván " en otro, pero esto no significa que aquélla o éste hubieran finalmente ejecutado las obra, cosa que no fue así. No es que lo digamos porque el hecho sea dudoso sino porque las pruebas lo demuestran rotundamente, pues, además de las ya analizadas con anterioridad, la construcción fue finalmente llevada a cabo por Construcciones Fontenla, S.A. para la nueva entidad "COMPLEJO GALLEGO SIGLO XXI" constituída por escritura de 29-12-1992 (folios 681 y siguientes), según se desprende del acta de recepción...

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