SAP A Coruña 18/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2002:141
Número de Recurso1738/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

N° 18

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil dos .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 506/00-L, sustanciado en el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representado en primera instancia por el Procurador Sr. Meilan Ramos y y de otra como DEMANDADA Y APELANTE RESTAURANTE PARRILLADA LA GRELA, S.L., representado en primera instancia por el Procurador Sr. González González; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fecha 6- 6-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES representada por la Procuradora ERA. MEILAN RAMOS contra la entidad RESTAURANTE LA GRELA S.L., representada por la procuradora ERA. GONZALEZ GONZALEZ. Debo declarar y declaro la validez del contrato suscrito entre la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES y RESTAURANTE PARRILLADA LA GRELA, S.L. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.538.056 pesetas (euros 21.264,14). con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiéndose celebrado vista el 15-1-02, en cuyo acto los letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, radica en la reclamación de cantidad que es efectuada por la actora la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la entidad RESTAURANTE PARRILLADA LA GRELA S.L., correspondiente al derecho no exclusivo de comunicación pública de las obras musicales de su repertorio para su utilización en los bailes que se efectúan con motivo de banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de naturaleza análoga, conforme al contrato suscrito entre los litigantes de fecha 15 de abril de 1995, reclamándose las cuotas de las mensualidades desde abril de 1995 a junio de 2000. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se interpuso recurso por la entidad demandada instando la revocación de la misma.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia acepta la liquidación efectuada por la entidad actora que aplica las cuotas correspondientes a las mensualidades reclamadas a razón de un baile por semana ( f 88 ), pronunciamiento judicial frente al cual se alza la sociedad demandada impugnando tanto el contrato suscrito por entender que existió un error invalidante en su firma, como cuestionando tal liquidación en el sentido de que en modo alguno se celebraron los bailes que se reclaman en la litis, por lo que la suma postulada es manifiestamente excesiva.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos de apelación el mismo no ha de ser acogido, habida cuenta que no existe constancia alguna de que el legal representante de la sociedad demandada firmara el contrato de litis con su voluntad viciada por el error. Para la apreciación judicial del mismo es necesario que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar STS 1 de julio de 1915, 27 de octubre de 1964, 18 de abril de 1978, 20 de noviembre de 1989 entre otras ) y que no sea imputable a quien lo padece ( STS 21 de octubre de 1932, 16 de diciembre de 1957, 20 de noviembre de 1989 etc. ), sin que pueda alegar error quien lo hubiese podido evitar con una normal diligencia ( STS 14 de junio de 1943, 8 de mayo de 1963, 25 de mayo y 15 de junio de 1983, 4 de diciembre de 1990 ). Pues bien, en el caso enjuiciado, no existe el menor atisbo de que el mismo concurriera, de manera tal que el consentimiento contractual se hallara viciado, dado el tenor literal del contrato suscrito, en el que a la sociedad demandada se le autorizaba el uso temporal de los derechos de autor correspondientes a obras musicales para su difusión que se celebraban en el local de litis a cambio del abono de una cuota, sin que, ante la claridad de tal pacto, quepa apreciar error de clase alguna, ni desconocimiento de hechos relevantes por parte del firmante del mismo, que por su condición de comerciante conocía tal obligación de pago.

CUARTO

El otro de los motivos de impugnación ha de correr...

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